Título
I. De la relación individual de trabajo.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Sección
I. Ámbito y fuentes.
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1.
La presente Ley será de aplicación a los
trabajadores que voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona,
física o jurídica, denominada empleador
o empresario.
2.
A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas
las personas, físicas o jurídicas, o comunidades
de bienes que reciban la prestación de servicios
de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas
usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente
Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios
públicos, que se regulará por el Estatuto
de la Función Pública, así como la
del personal al servicio del Estado, las Corporaciones
locales y las entidades públicas autónomas,
cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se
regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c)
La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero
desempeño del cargo de consejero o miembro de los
órganos de administración en las empresas
que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa sólo comporte la
realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad,
benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la
condición de asalariados de quienes los llevan
a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos,
siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
los descendientes, ascendientes y demás parientes
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios,
siempre que queden personalmente obligados a responder
del buen fin de la operación asumiendo el riesgo
y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo
de relación distinta de la que define el apartado
1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito
laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio
de transporte al amparo de autorizaciones administrativas
de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente
precio, con vehículos comerciales de servicio público
cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada
para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será
de aplicación al trabajo que presten los trabajadores
españoles contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio
de las normas de orden público aplicables en el
lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán,
al menos, los derechos económicos que les corresponderían
de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo
la unidad productiva con organización específica,
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará
como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base.
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Artículo
2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones
laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido
en el artículo 1.3.c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir
el riesgo y ventura de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten
sus servicios en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios
a través de sociedades estatales o de los sujetos
que desempeñen las mismas funciones que éstas
en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado
como relación laboral de carácter especial
por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado
anterior, la regulación de dichas relaciones laborales
respetará los derechos básicos reconocidos
por la Constitución.
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Artículo
3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes
a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del
Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato
de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en
ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a
las disposiciones legales y convenios colectivos antes
expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán
con sujeción estricta al principio de jerarquía
normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán
los preceptos que establecen las normas de rango superior,
pero no podrán establecer condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos
o más normas laborales, tanto estatales como pactadas,
que deberán respetar en todo caso los mínimos
de derecho necesario, se resolverán mediante la
aplicación de lo más favorable para el trabajador
apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto
de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán
en defecto de disposiciones legales, convencionales o
contractuales, a no ser que cuenten con una recepción
o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente,
antes o después de su adquisición, de los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales
de derecho necesario.
Tampoco podrán disponer válidamente de los
derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
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Sección
II. Derechos y deberes laborales básicos.
Artículo
4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos
básicos, con el contenido y alcance que para cada
uno de los mismos disponga su específica normativa,
los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión
u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Información, consulta y participación
en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores
tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional
en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para
el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado
civil, edad dentro de los límites marcados por
esta Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un
sindicato, así como por razón de lengua,
dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón
de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo
de que se trate.
Tampoco podrán ser discriminados por razón
de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales,
siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política
de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección
frente al acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo.
f) A la percepción puntual de la remuneración
pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de
su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del
contrato de trabajo.
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Artículo
5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes
básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto
de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe
y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se
adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario
en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los
términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos
contratos de trabajo.
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Sección
III. Elementos y eficacia del contrato de trabajo.
Artículo
6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión
al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no
podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas
actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta
con las organizaciones sindicales más representativas,
declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto
para su salud como para su formación profesional
y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a
los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis
años en espectáculos públicos sólo
se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud
física ni para su formación profesional
y humana; el permiso deberá constar por escrito
y para actos determinados.
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Artículo
7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación
de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a
lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis
años, que vivan de forma independiente, con consentimiento
de sus padres o tutores, o con autorización de
la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad
limitada la autoriza expresa o tácitamente para
realizar un trabajo, queda ésta también
autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes
que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación específica sobre la materia.
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Artículo
8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá
celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
existente entre todo el que presta un servicio por cuenta
y dentro del ámbito de organización y dirección
de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución
a aquél.
2.
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo
cuando así lo exija una disposición legal
y, en todo caso, los de prácticas y para la formación,
los contratos a tiempo parcial, fijo discontinuo y de
relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado,
los contratos de inserción, así como los
de los trabajadores contratados en España al servicio
de empresas españolas en el extranjero. Igualmente
constarán por escrito los contratos por tiempo
determinado cuya duración sea superior a cuatro
semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se
presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal o el carácter a tiempo parcial de los
servicios.
3.
a) El empresario entregará a la representación
legal de los trabajadores una copia básica de todos
los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción
de los contratos de relación laboral especial de
alta dirección sobre los que se establece el deber
de notificación a la representación legal
de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido
del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica
contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad,
el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de
acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario,
en plazo no superior a diez días desde la formalización
del contrato, a los representantes legales de los trabajadores,
quienes la firmarán a efectos de acreditar que
se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará
a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina
de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así
como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones
empresariales, que tengan acceso a la copia básica
de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos
de participación institucional que reglamentariamente
tengan tales facultades, observarán sigilo profesional,
no pudiendo utilizar dicha documentación para fines
distintos de los que motivaron su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el
contrato se formalice por escrito, incluso durante el
transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración
superior a cuatro semanas, el empresario deberá
informar por escrito al trabajador, en los términos
y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre
los elementos esenciales del contrato y las principales
condiciones de ejecución de la prestación
laboral, siempre que tales elementos y condiciones no
figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
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Artículo
9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una
parte del contrato de trabajo, éste permanecerá
válido en lo restante, y se entenderá completado
con los preceptos jurídicos adecuados conforme
a lo dispuesto en el número uno del artículo
tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones
especiales en virtud de contraprestaciones establecidas
en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
competente que a instancia de parte declare la nulidad
hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia
o supresión en todo o en parte de dichas condiciones
o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador
podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado,
la remuneración consiguiente a un contrato válido.
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Sección
IV. Modalidades del contrato de trabajo.
Artículo
10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo
en común a un grupo de sus trabajadores, conservará
respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y
deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con
un grupo de trabajadores considerado en su totalidad,
no tendrá frente a cada uno de sus miembros los
derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del
grupo ostentará la representación de los
que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes
a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito,
asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario
de aquél lo será también de éste.
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Artículo
11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas
podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión
de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente
reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio
profesional, dentro de los cuatro años, o de seis
años cuando el contrato se concierte con un trabajador
minusválido, siguientes a la terminación
de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención
de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrán
determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías
profesionales objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser
inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro
de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar
la duración del contrato, atendiendo a las características
del sector y de las prácticas a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado
en prácticas en la misma o distinta empresa por
tiempo superior a dos años en virtud de la misma
titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período
de prueba no podrá ser superior a un mes para los
contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que estén en posesión de título de
grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas
celebrados con trabajadores que estén en posesión
de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la
fijada en convenio colectivo para los trabajadores en
prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior
al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo
año de vigencia del contrato, respectivamente,
del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f)
Si al término del contrato el trabajador continuase
en la empresa no podrá concertarse un nuevo período
de prueba, computándose la duración de las
prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2.
El contrato para la formación tendrá por
objeto la adquisición de la formación teórica
y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un
determinado nivel de cualificación, y se regirá
por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de veintiún
años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en prácticas.
El límite máximo de edad será de
veinticuatro años cuando el contrato se concierte
con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores
a los programas de escuelas taller y casas de oficios.
El límite máximo de edad no será
de aplicación cuando el contrato se concierte con
desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores
a los programas de talleres de empleo o se trate de personas
con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial
estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrá
establecer, en función del tamaño de la
plantilla, el número máximo de contratos
a realizar, así como los puestos de trabajo objeto
de este contrato.
Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán
establecer el número máximo de contratos
a realizar en función del tamaño de la plantilla,
en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.
Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos
anteriores no determinasen el número máximo
de contratos que cada empresa puede realizar en función
de su plantilla, dicho número será el determinado
reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será
de seis meses y la máxima de dos años. Mediante
convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales
de ámbito inferior, se podrán establecer
otras duraciones atendiendo a las características
del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a
los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún
caso, la duración mínima pueda ser inferior
a seis meses ni la máxima superior a tres años,
o a cuatro años cuando el contrato se concierte
con una persona minusválida, teniendo en cuenta
el tipo o grado de minusvalía y las características
del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato
para la formación, el trabajador no podrá
ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa.
No se podrán celebrar contratos para la formación
que tengan por objeto la cualificación para un
puesto de trabajo que haya sido desempeñado con
anterioridad por el trabajador en la misma empresa por
tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica
dependerá de las características del oficio
o puesto de trabajo a desempeñar y del número
de horas establecido para el módulo formativo adecuado
a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima
prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de
la jornada máxima legal.
Respetando el límite anterior, los convenios colectivos
podrán establecer el tiempo dedicado a la formación
teórica y su distribución, estableciendo,
en su caso, el régimen de alternancia o concentración
del mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.
Cuando el trabajador contratado para la formación
no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos
en la escolaridad obligatoria, la formación teórica
tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.
Se entenderá cumplido el requisito de formación
teórica cuando el trabajador acredite, mediante
certificación de la Administración Pública
competente, que ha realizado un curso de formación
profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto de
trabajo objeto del contrato.
En este caso, la retribución del trabajador se
incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado
a la formación teórica.
Cuando el trabajador contratado para la formación
sea una persona con discapacidad psíquica, la formación
teórica podrá sustituirse, total o parcialmente,
previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración
correspondientes, por la realización de procedimientos
de rehabilitación o de ajuste personal y social
en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la
empresa deberá estar relacionado con las tareas
propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo
objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato, el empresario
deberá entregar al trabajador un certificado en
el que conste la duración de la formación
teórica y el nivel de la formación práctica
adquirida. El trabajador podrá solicitar de la
Administración Pública competente que, previas
las pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado
de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para
la formación será la fijada en convenio
colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior
al salario mínimo interprofesional en proporción
al tiempo de trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social
del trabajador contratado para la formación comprenderá,
como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones,
las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de
enfermedad común, accidente no laboral y maternidad,
las prestaciones económicas por incapacidad temporal
derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del
Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará
a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá
de carácter común u ordinario cuando el
empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en
materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán
establecer compromisos de conversión de los contratos
formativos en contratos por tiempo indefinido.
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Artículo
12.Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá
celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la
prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año,
inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo
completo comparable.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se entenderá por "trabajador a tiempo completo
comparable" a un trabajador a tiempo completo de
la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo
de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico
o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador
comparable a tiempo completo, se considerará la
jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo
de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima
legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse
por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización
de esta modalidad de contratación, excepto en el
contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado
anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá
celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para
realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las
siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá
formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que
se establezca. En el contrato deberán figurar el
número de horas ordinarias de trabajo al día,
a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá
celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá
realizarse de forma continuada o partida. Cuando el contrato
a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada
diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo
y ésta se realice de forma partida, sólo
será posible efectuar una única interrupción
en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa
mediante Convenio Colectivo sectorial o, en su defecto,
de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos
a los que se refiere el apartado
3 del artículo 35. La realización de
horas complementarias se regirá por lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos
de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá
siempre carácter voluntario para el trabajador
y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de
condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo
41. El trabajador no podrá ser despedido ni
sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto
perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos
51 y 52, c), de esta Ley,
puedan adoptarse por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo
a tiempo parcial, el empresario deberá informar
a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de
puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos
puedan formular solicitudes de conversión voluntaria
de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo
parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello
de conformidad con los procedimientos que se establezcan
en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto,
de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión
voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo
en otro a tiempo parcial o viceversa y que, en virtud
de las informaciones a las que se refiere el párrafo
precedente, soliciten el retorno a la situación
anterior, tendrán preferencia para el acceso a
un puesto de trabajo vacante de dicha naturaleza que exista
en la empresa correspondiente a su mismo grupo profesional
o categoría equivalente, de acuerdo con los requisitos
y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Igual preferencia tendrán los trabajadores que,
habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial,
hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante
tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo
grupo profesional o categoría equivalente que existan
en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se
refieren los párrafos anteriores deberán
ser tomadas en consideración, en la medida de lo
posible, por el empresario. La denegación de la
solicitud deberá ser notificada por el empresario
al trabajador por escrito y de manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas
para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores
a tiempo parcial a la formación profesional continua,
a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en
su caso, requisitos y especialidades para la conversión
de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,
cuando ello esté motivado principalmente por razones
familiares o formativas.
5.
Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad
de realización haya sido acordada, como adición
a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo
parcial, conforme al régimen jurídico establecido
en el presente apartado y, en su caso, en los convenios
colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
La realización de horas complementarias está
sujeta a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización
de horas complementarias cuando así lo hubiera
pactado expresamente con el trabajador.
El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse
en el momento de la celebración del contrato a
tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá,
en todo caso, un pacto específico respecto al contrato.
El pacto se formalizará necesariamente por escrito,
en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de
horas complementarias en el caso de contratos a tiempo
parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger
el número de horas complementarias cuya realización
podrá ser requerida por el empresario.
El número de horas complementarias no podrá
exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo
objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior
podrán establecer otro porcentaje máximo,
que, en ningún caso, podrá exceder del 60
por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso,
la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias
no podrá exceder del límite legal del trabajo
a tiempo parcial definido en el apartado
1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización
de las horas complementarias pactadas deberá atenerse
a lo establecido al respecto en el convenio colectivo
de aplicación y en el pacto de horas complementarias.
Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador
deberá conocer el día y hora de realización
de las horas complementarias con un preaviso de siete
días.
e) La realización de horas complementarias habrá
de respetar, en todo caso, los límites en materia
de jornada y descansos establecidos en los artículos
34, apartados 3 y 4; 36, apartado
1, y 37, apartado 1, de
esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas
se retribuirán como ordinarias, computándose
a efectos de bases de cotización a la Seguridad
Social y períodos de carencia y bases reguladoras
de las prestaciones. A tal efecto, el número y
retribución de las horas complementarias realizadas
se deberá recoger en el recibo individual de salarios
y en los documentos de cotización a la Seguridad
Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar
sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso
de quince días, una vez cumplido un año
desde su celebración, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
- La atención de las responsabilidades familiares
enunciadas en el artículo
37.5 de esta Ley.
- Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente
se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad
horaria.
- Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones
de realización de las mismas estarán sujetos
al cumplimiento de los requisitos establecidos en las
letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto
en los convenios colectivos de aplicación. En caso
de incumplimiento de tales requisitos y régimen
jurídico, la negativa del trabajador a la realización
de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas,
no constituirá conducta laboral sancionable.
6.
Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación
parcial, en los términos establecidos en el apartado
2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad
Social y demás disposiciones concordantes, deberá
acordar con su empresa una reducción de jornada
y de salario de entre un mínimo de un 25 por 100
y un máximo del 75, conforme al citado artículo
166, y la empresa deberá concertar simultáneamente
un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en
el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada
de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. También se podrá concertar
el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores
que se jubilen parcialmente después de haber cumplido
sesenta y cinco años.
La reducción de jornada y de salario podrá
alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se
concierte a jornada completa y con duración indefinida,
siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la
Seguridad Social.
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo
parcial y su retribución serán compatibles
con la pensión que la Seguridad Social reconozca
al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse
la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Se celebrará con un trabajador en situación
de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un
contrato de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, la duración del contrato
de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación
parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo,
igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para
alcanzar la edad de sesenta y cinco años. Si, al
cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente
continuase en la empresa, el contrato de relevo que se
hubiera celebrado por duración determinada podrá
prorrogarse mediante acuerdo de las partes por períodos
anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el período correspondiente al año en el
que se produzca la jubilación total del trabajador
relevado.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después
de haber cumplido sesenta y cinco años, la duración
del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa
para sustituir la parte de jornada dejada vacante por
el mismo podrá ser indefinida o anual. En este
segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente
por períodos anuales, extinguiéndose en
la forma señalada en el párrafo anterior.
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo
segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá
celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo
caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada
acordada por el trabajador sustituido.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá
completar el del trabajador sustituido o simultanearse
con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá
ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar,
entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes
al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos
del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto
de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda
ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial,
deberá existir una correspondencia entre las bases
de cotización de ambos, en los términos
previstos en el artículo 166.2.e) de la Ley General
de la Seguridad Social.
Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos
específicos del trabajo para considerar que el
puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser
el mismo o uno similar al que venía desarrollando
el jubilado parcial.
e) En la negociación colectiva se podrán
establecer medidas para impulsar la celebración
de contratos de relevo.
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Artículo
13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración
de contrato de trabajo a domicilio aquél en que
la prestación de la actividad laboral se realice
en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente
elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el
visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado
un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice
la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse
las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación,
será, como mínimo, igual al de un trabajador
de categoría profesional equivalente en el sector
económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio
deberá poner a disposición de éstos
un documento de control de la actividad laboral que realicen,
en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la
clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas
entregadas, tarifas acordadas para la fijación
del salario, entrega y recepción de objetos elaborados
y cuantos otros aspectos de la relación laboral
interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer
los derechos de representación colectiva conforme
a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de
un grupo familiar.
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Capítulo
II. Contenido del contrato de trabajo.
Sección
I. Duración del contrato.
Artículo
14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito
un período de prueba, con sujeción a los
límites de duración que, en su caso, se
establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de
pacto en Convenio, la duración del período
de prueba no podrá exceder de seis meses para los
técnicos titulados, ni de dos meses para los demás
trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el período de prueba no podrá
exceder de tres meses para los trabajadores que no sean
técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan
el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período
de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador
tendrá los derechos y obligaciones correspondientes
al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera
de plantilla, excepto los derivados de la resolución
de la relación laboral, que podrá producirse
a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se
haya producido el desistimiento, el contrato producirá
plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios
prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y
adopción o acogimiento, que afecten al trabajador
durante el período de prueba, interrumpen el cómputo
del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas
partes.
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Artículo
15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá
concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización
de una obra o servicio determinados, con autonomía
y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa
y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo,
sea en principio de duración incierta. Los convenios
colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior,
incluidos los convenios de empresa, podrán identificar
aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro
de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación
de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
En tales casos, los contratos podrán tener una
duración máxima de seis meses, dentro de
un período de doce meses, contados a partir del
momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su
defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito
inferior, podrá modificarse la duración
máxima de estos contratos y el período dentro
del cual se puedan realizar en atención al carácter
estacional de la actividad en que dichas circunstancias
se puedan producir. En tal supuesto, el período
máximo dentro del cual se podrán realizar
será de dieciocho meses, no pudiendo superar la
duración del contrato las tres cuartas partes del
período de referencia establecido ni, como máximo,
doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo
de las partes, por una única vez, sin que la duración
total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las
actividades en las que puedan contratarse trabajadores
eventuales, así como fijar criterios generales
relativos a la adecuada relación entre el volumen
de esta modalidad contractual y la plantilla total de
la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho
a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato
de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la
causa de sustitución.
d) Cuando se contrate a un trabajador desempleado, inscrito
en la oficina de empleo, por parte de una Administración
pública o entidad sin ánimo de lucro y el
objeto de dicho contrato temporal de inserción,
sea el de realizar una obra o servicio de interés
general o social, como medio de adquisición de
experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado
participante, dentro del ámbito de los programas
públicos que se determinen reglamentariamente.
Los trabajadores que sean parte en estos contratos no
podrán repetir su participación hasta transcurridos
tres años desde finalizar el anterior contrato
de esta naturaleza, siempre y cuando el trabajador haya
sido contratado bajo esta modalidad por un período
superior a nueve meses en los últimos tres años.
Los servicios públicos de empleo competentes, financiarán
a través de las partidas de gasto que correspondan,
los costes salariales y de Seguridad Social de estas contrataciones
subvencionando, a efectos salariales, la cuantía
equivalente a la base mínima del grupo de cotización
al que corresponda la categoría profesional desempeñada
por el trabajador así como los complementos
salariales de residencia reglamentariamente establecidos
y, a efectos de Seguridad Social, las cuotas derivadas
de dichos salarios. Todo ello con independencia de la
retribución que finalmente perciba el trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales informará
con carácter trimestral a la Comisión Delegada
del Gobierno sobre las subvenciones concedidas y satisfechas
en dicho período así como sobre el seguimiento
y control de las mismas.
La retribución de los trabajadores que se incorporen
a estos programas será la que se acuerde entre
las partes, sin que pueda ser inferior a la establecida,
en su caso, para estos contratos de inserción en
el convenio colectivo aplicable.
La incorporación de desempleados a esta modalidad
contractual estará de acuerdo con las prioridades
del Estado para cumplir las directrices de la estrategia
europea por el empleo.
2. Adquirirán la condición de trabajadores
fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación,
los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad
Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente
hubiera podido fijar para el período de prueba,
salvo que de la propia naturaleza de las actividades o
de los servicios contratados se deduzca claramente la
duración temporal de los mismos, todo ello sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que
hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación
legal de los trabajadores en las empresas los contratos
realizados de acuerdo con las modalidades de contratación
por tiempo determinado previstas en este artículo
cuando no exista obligación legal de entregar copia
básica de los mismos.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de
este artículo, los trabajadores que en un período
de treinta meses hubieran estado contratados durante un
plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución
de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la
misma empresa, mediante dos o más contratos temporales,
sea directamente o a través de su puesta a disposición
por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de trabajadores
fijos.
Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a
las características del puesto de trabajo, la negociación
colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir
la utilización abusiva de contratos de duración
determinada con distintos trabajadores para desempeñar
el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con
contratos de ese carácter, con o sin solución
de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición
realizados con empresas de trabajo temporal.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
a la utilización de los contratos formativos, de
relevo e interinidad.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración
determinada tendrán los mismos derechos que los
trabajadores con contratos de duración indefinida,
sin perjuicio de las particularidades específicas
de cada una de las modalidades contractuales en materia
de extinción del contrato y de aquellas expresamente
previstas en la Ley en relación con los contratos
formativos y con el contrato de inserción.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza,
tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos
de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo
esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias
y en los convenios colectivos en función de una
previa antigüedad del trabajador, ésta deberá
computarse según los mismos criterios para todos
los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores
de la empresa con contratos de duración determinada
o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre
la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de
garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos
permanentes que los demás trabajadores. Esta información
podrá facilitarse mediante un anuncio público
en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo,
o mediante otros medios previstos en la negociación
colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos
y compromisos de conversión de los contratos de
duración determinada o temporales en indefinidos.
Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la
formación profesional continua, a fin de mejorar
su cualificación y favorecer su progresión
y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos
se concertará para realizar trabajos que tengan
el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan
en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad
de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos
que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación
la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado
por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos
serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador,
en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de
despido ante la jurisdicción competente, iniciándose
el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria.
Este contrato se deberá formalizar necesariamente
por escrito en el modelo que se establezca, y en él
deberá figurar una indicación sobre la duración
estimada de la actividad, así como sobre la forma
y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo
aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,
la jornada laboral estimada y su distribución horaria.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán
acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del
sector así lo justifiquen, la utilización
en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad
de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades
para la conversión de contratos temporales en contratos
de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo previsto en este artículo.
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Artículo
16. Ingreso al trabajo.
1. Los empresarios están obligados
a comunicar a la oficina pública de empleo, en
el plazo de los diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen,
el contenido de los contratos de trabajo que celebren
o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse
por escrito.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación
con fines lucrativos. El servicio público de empleo
podrá autorizar, en las condiciones que se determinen
en el correspondiente convenio de colaboración
y previo informe del Consejo General del Instituto Nacional
de Empleo, la existencia de agencias de colocación
sin fines lucrativos, siempre que la remuneración
que reciban del empresario o del trabajador se limite
exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios
prestados. Dichas agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el principio
de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer
discriminación alguna basada en motivos de origen,
incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado
civil, religión o convicciones, opinión
política, orientación sexual, afiliación
sindical, condición social, lengua dentro del Estado
y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen
en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo
o empleo de que se trate.
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Sección
II. Derechos y deberes derivados del contrato.
Artículo
17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin
efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas
de los convenios colectivos, los pactos individuales y
las decisiones unilaterales del empresario que contengan
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por
razón de edad o discapacidad o favorables o adversas
en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias
de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado
civil, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, adhesión
o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua
dentro del Estado español.
Serán igualmente nulas las órdenes de discriminar
y las decisiones del empresario que supongan un trato
desfavorable de los trabajadores como reacción
ante una reclamación efectuada en la empresa o
ante una acción administrativa o judicial destinada
a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de
trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por ley las exclusiones,
reservas y preferencias para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración
o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar
la colocación de trabajadores demandantes de empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones,
desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo
de grupos específicos de trabajadores que encuentren
dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación
de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos
anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar
el empleo estable de los trabajadores desempleados y la
conversión de contratos temporales en contratos
por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
la negociación colectiva podrá establecer
medidas de acción positiva para favorecer el acceso
de las mujeres a todas las profesiones. A tal efecto podrá
establecer reservas y preferencias en las condiciones
de contratación de modo que, en igualdad de condiciones
de idoneidad, tengan preferencia para ser contratadas
las personas del sexo menos representado en el grupo o
categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá
establecer este tipo de medidas en las condiciones de
clasificación profesional, promoción y formación,
de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia las personas del sexo menos representado
para favorecer su acceso en el grupo, categoría
profesional o puesto de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas
se ajustará a lo dispuesto en estaLey y en la Ley
Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
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Artículo
18. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse
registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas
y efectos particulares, cuando sean necesarios para la
protección del patrimonio empresarial y del de
los demás trabajadores de la empresa, dentro del
centro de trabajo y en horas de trabajo.
En su realización se respetará al máximo
la dignidad e intimidad del trabajador y se contará
con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador
de la empresa, siempre que ello fuera posible.
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Artículo
19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación
de sus servicios, tendrá derecho a una protección
eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad
e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas
que sean de observancia obligada por el empresario, el
trabajador tiene derecho a participar por medio de sus
representantes legales en el centro de trabajo, si no
se cuenta con órganos o centros especializados
competentes en la materia a tenor de la legislación
vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una
formación práctica y adecuada en materia
de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata,
o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar
una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves
para el propio trabajador o para sus compañeros
o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la
intervención de los servicios oficiales correspondientes.
El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas
y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro
de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el
descuento en aquélla del tiempo invertido en las
mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes
en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes
legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por
la inobservancia de la legislación aplicable en
la materia, requerirán al empresario por escrito
para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer
el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida
en un plazo de cuatro días, se dirigirán
a la autoridad competente; ésta, si apreciase las
circunstancias alegadas, mediante resolución fundada,
requerirá al empresario para que adopte las medidas
de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades
en la zona o local de trabajo o con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes
técnicos precisos, la paralización inmediata
del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización
de las actividades podrá ser acordada por decisión
de los órganos competentes de la empresa en materia
de seguridad o por el setenta y cinco por 100 de los representantes
de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo
proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado
de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la
cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará
la paralización acordada.
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Artículo
20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado
a realizar el trabajo convenido bajo la dirección
del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar
asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario
la diligencia y la colaboración en el trabajo que
marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos
y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél
en el ejercicio regular de sus facultades de dirección
y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier
caso, el trabajador y el empresario se someterán
en sus prestaciones recíprocas a las exigencias
de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para
verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones
y deberes laborales, guardando en su adopción y
aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real
de los trabajadores disminuidos, en su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad
o accidente del trabajador que sea alegado por éste
para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante
reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa
del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar
la suspensión de los derechos económicos
que pudieran existir a cargo del empresario por dichas
situaciones.
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Artículo
21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la
empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación
laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando
se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
dedicación mediante compensación económica
expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido
el contrato de trabajo, que no podrá tener una
duración superior a dos años para los técnicos
y de seis meses para los demás trabajadores, sólo
será válido si concurren los requisitos
siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés
industrial o comercial en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación
económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica
por la plena dedicación, el trabajador podrá
rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo
en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario
con un preaviso de treinta días, perdiéndose
en este caso la compensación económica u
otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización
profesional con cargo al empresario para poner en marcha
proyectos determinados o realizar un trabajo específico,
podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha
empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será
de duración superior a dos años y se formalizará
siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo
antes del plazo, el empresario tendrá derecho a
una indemnización de daños y perjuicios.
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Sección
III. Clasificación profesional y promoción
en el trabajo.
Artículo
22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva
o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, se establecerá el sistema
de clasificación profesional de los trabajadores,
por medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones
y contenido general de la prestación, y podrá
incluir tanto diversas categorías profesionales
como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional
es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria
para el desempeño de las funciones propias de la
primera permita desarrollar las prestaciones laborales
básicas de la segunda, previa la realización,
si ello es necesario, de procesos simples de formación
o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías
y grupos se acomodarán a reglas comunes para los
trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se
establecerá el contenido de la prestación
laboral objeto del contrato de trabajo, así como
su equiparación a la categoría, grupo profesional
o nivel retributivo previsto en el convenio colectivo
o, en su defecto, de aplicación en la empresa,
que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización
de funciones propias de dos o más categorías,
grupos o niveles, la equiparación se realizará
en virtud de las funciones que resulten prevalentes.
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Artículo
23. Promoción y formación profesional
en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir
a exámenes, así como a una preferencia a
elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado
en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para
la obtención de un título académico
o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo
para la asistencia a cursos de formación profesional
o a la concesión del permiso oportuno de formación
o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto
de trabajo.
2. En los convenios colectivos se pactarán los
términos del ejercicio de estos derechos.
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Artículo
24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de
clasificación profesional se producirán
conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto,
en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
En todo caso los ascensos se producirán teniendo
en cuenta la formación, méritos, antigüedad
del trabajador, así como las facultades organizativas
del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán
a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
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Artículo
25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del
trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una
promoción económica en los términos
fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende
sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de
adquisición en el tramo temporal correspondiente.
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Sección
IV. Salarios y garantías salariales.
Artículo
26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad
de las percepciones económicas de los trabajadores,
en dinero o en especie, por la prestación profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan
el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración,
o los períodos de descanso computables como de
trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá
superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del
trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto
de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados
como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones
e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones
correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto,
el contrato individual, se determinará la estructura
del salario, que deberá comprender el salario base,
como retribución fijada por unidad de tiempo o
de obra y, en su caso, complementos salariales fijados
en función de circunstancias relativas a las condiciones
personales del trabajador, al trabajo realizado o a la
situación y resultados de la empresa, que se calcularán
conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente
se pactará el carácter consolidable o no
de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter
de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que
estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación
y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo
del trabajador serán satisfechas por el mismo,
siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción
cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto
y cómputo anual, sean más favorables para
los trabajadores que los fijados en el orden normativo
o convencional de referencia.
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Artículo
27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa
consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, anualmente,
el salario mínimo interprofesional, teniendo en
cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo
en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral
para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional
no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales cuando éstos, en
su conjunto y cómputo anual, fueran superiores
a aquél.
2.
El salario mínimo interprofesional, en su cuantía,
es inembargable.
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Artículo
28. Igualdad de remuneración por razón
de sexo.
El empresario está obligado a
pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor la misma retribución, satisfecha directa
o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de
la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse
discriminación alguna por razón de sexo
en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.
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Artículo
29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del
salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El período de tiempo a que se refiere el abono
de las retribuciones periódicas y regulares no
podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes
legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue
el día señalado para el pago, anticipos
a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará
mediante la entrega al trabajador de un recibo individual
y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios
se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio
colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca
otro modelo que contenga con la debida claridad y separación
las diferentes percepciones del trabajador, así
como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el
carácter de fijos discontinuos, en los supuestos
de conclusión de cada período de actividad,
se llevará a cabo con sujeción a los trámites
y garantías establecidos en el apartado 2 del artículo
49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá
en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación
o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose
y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra
cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir
en cualquier momento comunicaciones de la parte de los
libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será
el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las
prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo
el empresario en moneda de curso legal o mediante talón
u otra modalidad de pago similar a través de entidades
de crédito, previo informe al comité de
empresa o delegados de personal.
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Artículo
30. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus
servicios una vez vigente el contrato porque el empresario
se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará
el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele
compensar el que perdió con otro trabajo realizado
en otro tiempo.
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Artículo
31. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones
extraordinarias al año, una de ellas con ocasión
de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije
por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario
y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente
se fijará por convenio colectivo la cuantía
de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo
que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen
en las doce mensualidades.
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Artículo
32. Garantías del salario.
1. Los créditos salariales por
los últimos treinta días de trabajo y en
cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier
otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado
por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos
elaborados por los trabajadores mientras sean propiedad
o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los
apartados anteriores tendrán la condición
de singularmente privilegiados en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del
salario pendientes de pago, gozando de preferencia sobre
cualquier otro crédito, excepto los créditos
con derecho real, en los supuestos en los que éstos,
con arreglo a la Ley, sean preferentes. La misma consideración
tendrán las indemnizaciones por despido en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre
una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia
del crédito salarial es de un año, a contar
desde el momento en que debió percibirse el salario,
transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes
serán de aplicación en todos los supuestos
en los que, no hallándose el empresario declarado
en concurso, los correspondientes créditos concurran
con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso
de concurso, serán de aplicación las disposiciones
de la Ley Concursal relativas a la clasificación
de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
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Artículo
33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial,
Organismo autónomo dependiente del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines,
abonará a los trabajadores el importe de los salarios
pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del
empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario
la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos
a que se refiere el artículo
26.1, así como los salarios de tramitación
en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda
el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente,
un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar
el triple del salario mínimo interprofesional diario,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias,
por el número de días de salario pendiente
de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
2.
El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del
apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas
como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación
judicial o resolución administrativa a favor de
los trabajadores a causa de despido o extinción
de los contratos conforme a los artículos
50, 51 y 52
de esta Ley, y de extinción de contratos conforme
al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, así como las indemnizaciones por extinción
de contratos temporales o de duración determinada
en los casos que legalmente procedan. En todos los casos
con el límite máximo de una anualidad, sin
que el salario diario, base del cálculo, pueda
exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos
de abono por el Fondo de Garantía Salarial para
los casos de despido o extinción de los contratos
conforme al artículo 50
de esta Ley, se calculará sobre la base de treinta
días por año de servicio, con el límite
fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento
en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos
laborales o se presuma la posibilidad de su existencia,
el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará
al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito
no asumirá éste las obligaciones señaladas
en los apartados anteriores. El Fondo se personará
en el expediente como responsable legal subsidiario del
pago de los citados créditos, pudiendo instar lo
que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una
vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas
en los números anteriores, previa instrucción
de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo
de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente
en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando
el carácter de créditos privilegiados que
les confiere el artículo
32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen
con los que puedan conservar los trabajadores por la parte
no satisfecha por el
Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus
respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará
con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios
a que se refiere el apartado 2
del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos
como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno
sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo
de la cotización para atender las contingencias
derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional
y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que
existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución
en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral,
no se consiga satisfacción de los créditos
laborales. La resolución en que conste la declaración
de insolvencia será dictada previa audiencia del
Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía
Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los
apartados anteriores prescribirá al año
de la fecha del acto de conciliación, sentencia,
auto o resolución de la Autoridad Laboral en que
se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las
acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas
legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores,
el Fondo de Garantía Salarial abonará el
40 por 100 de la indemnización legal que corresponda
a los trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido como consecuencia del expediente instruido
en aplicación del artículo
51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo
64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
El cálculo del importe de este abono se realizará
sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites
previstos en el apartado 2 de
este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá
la consideración de parte en la tramitación
de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir
las obligaciones previstas en este artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará
la protección regulada en el presente artículo
en relación con los créditos impagados de
los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente
su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa
con actividad en el territorio de al menos dos Estados
miembros de la Unión Europea, uno de los cuales
sea España, cuando concurran, conjuntamente, las
siguientes circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento
colectivo basado en la insolvencia del empresario en un
Estado miembro distinto de España, previsto por
sus disposiciones legales y administrativas, que implique
el desapoderamiento parcial o total del empresario y el
nombramiento de un síndico o persona que ejerza
una función similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud
de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento;
o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa
o el centro de trabajo del empresario, así como
la insuficiencia del activo disponible para justificar
la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos
en este apartado, la protección de los créditos
impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial,
éste solicitará información de la
institución de garantía del Estado miembro
en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia
sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores
y sobre los satisfechos por dicha institución de
garantía y pedirá su colaboración
para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores
sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así
como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado
en España en relación con una empresa con
actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro
de la Unión Europea, además de España,
el Fondo de Garantía Salarial estará obligado
a proporcionar información a la institución
de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores
de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido
o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo
en su conocimiento los créditos pendientes de pago
de los trabajadores, así como los satisfechos por
el propio Fondo de Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará
a la institución de garantía competente
la colaboración que le sea requerida en relación
con su intervención en el procedimiento y con el
reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.
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Sección
V. Tiempo de trabajo.
Artículo
34. Jornada.
1. La duración de la jornada de
trabajo será la pactada en los convenios colectivos
o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo será de cuarenta horas semanales de
trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores,
se podrá establecer la distribución irregular
de la jornada a lo largo del año. Dicha distribución
deberá respetar en todo caso los períodos
mínimos de descanso diario y semanal previstos
en esta Ley.
3.
Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo
no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que
por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establezca otra distribución del tiempo de trabajo
diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo,
incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación
y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas
con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse
un período de descanso durante la misma de duración
no inferior a quince minutos. Este período de descanso
se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando
así esté establecido o se establezca por
convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años,
el período de descanso tendrá una duración
mínima de treinta minutos, y deberá establecerse
siempre que la duración de la jornada diaria continuada
exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que
tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el
trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario
laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un
lugar visible de cada centro de trabajo.
7.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social y previa consulta a las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, podrá
establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación
y duración de la jornada de trabajo y de los descansos,
para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades
así lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración
y distribución de la jornada de trabajo para hacer
efectivo su derecho a la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral en los términos que
se establezcan en la negociación colectiva o en
el acuerdo a que llegue con el empresario respetando,
en su caso, lo previsto en aquélla.
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Artículo
35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración
de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que
se realicen sobre la duración máxima de
la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con
el artículo anterior. Mediante convenio colectivo
o, en su defecto, contrato individual, se optará
entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía
que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas
por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá
que las horas extraordinarias realizadas deberán
ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro
meses siguientes a su realización.
2.
El número de horas extraordinarias no podrá
ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto
en el apartado 3 de este artículo.
Para los trabajadores que por la modalidad o duración
de su contrato realizasen una jornada en cómputo
anual inferior a la jornada general en la empresa, el
número máximo anual de horas extraordinarias
se reducirá en la misma proporción que exista
entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se computarán las horas extraordinarias que
hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los
cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número
máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado,
con carácter general o para ciertas ramas de actividad
o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3.
No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración
máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para
el cómputo del número máximo de las
horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños
extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación
como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias
será voluntaria, salvo que su realización
se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual
de trabajo, dentro de los límites del apartado
2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias,
la jornada de cada trabajador se registrará día
a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando
copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
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Artículo
36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la
presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado
entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
El empresario que recurra regularmente a la realización
de trabajo nocturno deberá informar de ello a la
autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no
podrá exceder de ocho horas diarias de promedio,
en un período de referencia de quince días.
Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considerará trabajador nocturno a
aquel que realice normalmente en período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria
de trabajo, así como a aquel que se prevea que
puede realizar en tal período una parte no inferior
a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido
en el párrafo segundo lo dispuesto en el apartado
7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente, el Gobierno
podrá establecer limitaciones y garantías
adicionales a las previstas en el presente artículo
para la realización de trabajo nocturno en ciertas
actividades o por determinada categoría de trabajadores,
en función de los riesgos que comporten para su
salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución
específica que se determinará en la negociación
colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo
a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza
o se haya acordado la compensación de este trabajo
por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización
del trabajo en equipo según la cual los trabajadores
ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según
un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para
el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en
horas diferentes en un período determinado de días
o de semanas.
En las empresas con procesos productivos continuos durante
las veinticuatro horas del día, en la organización
del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la
rotación de los mismos y que ningún trabajador
estará en el de noche más de dos semanas
consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen
el trabajo en régimen de turnos, incluidos los
domingos y días festivos, podrán efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad
por semanas completas, o contratando personal para completar
los equipos necesarios durante uno o más días
a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos
deberán gozar en todo momento de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza
de su trabajo, incluyendo unos servicios de protección
y prevención apropiados, y equivalentes a los de
los restantes trabajadores de la empresa.
El empresario deberá garantizar que los trabajadores
nocturnos que ocupe dispongan de una evaluación
gratuita de su salud, antes de su afectación a
un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares,
en los términos que se establezca en la normativa
específica en la materia. Los trabajadores nocturnos
a los que se reconozcan problemas de salud ligados al
hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho a
ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista
en la empresa y para el que sean profesionalmente aptos.
El cambio de puesto de trabajo se llevará a cabo
de conformidad con lo dispuesto en los artículos
39 y 41, en su caso, de
la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa
según un cierto ritmo deberá tener en cuenta
el principio general de adaptación del trabajo
a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo en función del tipo
de actividad y de las exigencias en materia de seguridad
y salud de los trabajadores. Dichas exigencias deberán
ser tenidas particularmente en cuenta a la hora de determinar
los períodos de descanso durante la jornada de
trabajo.
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Artículo
37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho
a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos
de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido
que, como regla general, comprenderá la tarde del
sábado o, en su caso, la mañana del lunes
y el día completo del domingo. La duración
del descanso semanal de los menores de dieciocho años
será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.
Resultará de aplicación al descanso semanal
lo dispuesto en el apartado 7
del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y
reducciones, así como para la fijación de
regímenes de descanso alternativos para actividades
concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter
retribuido y no recuperable, no podrán exceder
de catorce al año, de las cuales dos serán
locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas
de ámbito nacional las de la Natividad del Señor,
Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo,
y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.
Respetando las expresadas en el párrafo anterior,
el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las
fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre
semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes
inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente
a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite
anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias,
sustituyendo para ello las de ámbito nacional que
se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las
que se trasladen a lunes.
Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado
a lunes prevista en el párrafo anterior.
Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer
una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con
domingo un suficiente número de fiestas nacionales
podrá, en el año que así ocurra,
añadir una fiesta más, con carácter
de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación,
podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración,
por alguno de los motivos y por el tempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo y por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización
o intervención quirúrgica sin hospitalización
que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con
tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento
al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de
un deber inexcusable de carácter público
y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Cuando conste en una norma legal o convencional un período
determinado, se estará a lo que ésta disponga
en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación
económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga
la imposibilidad de la prestación del trabajo debido
en más del veinte por ciento de las horas laborables
en un período de tres meses, podrá la empresa
pasar al trabajador afectado a la situación de
excedencia regulada en el apartado
1 del artículo cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento
del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización,
se descontará el importe de la misma del salario
a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación
del personal en los términos establecidos legal
o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización
de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de
trabajo.
4.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve
meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.
La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este
derecho por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación
colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario
respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
4.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros
o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados
a continuación del parto, la madre o el padre tendrán
derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo,
tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución
proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso
se estará a lo previsto en el apartado 6 de este
artículo.
5.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de ocho años o una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial,
que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo,
con la disminución proporcional del salario entre,
al menos, un octavo y un máximo de la mitad de
la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado
de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí
mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente
apartado constituye un derecho individual de los trabajadores,
hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el
mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar
su ejercicio simultáneo por razones justificadas
de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación
del período de disfrute del permiso de lactancia
y de la reducción de jornada, previstos en los
apartados 4 y 5 de este artículo,
corresponderá al trabajador, dentro de su jornada
ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario
con quince días de antelación la fecha en
que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador
sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute previstos en los apartados
4 y 5 de este artículo serán resueltas
por la jurisdicción competente a través
del procedimiento establecido en el artículo 138
bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
7. La trabajadora víctima de violencia de género
tendrá derecho, para hacer efectiva su protección
o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción
de la jornada de trabajo con disminución proporcional
del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de
la aplicación del horario flexible o de otras formas
de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen
en la empresa.
Estos derechos se podrán ejercitar en los términos
que para estos supuestos concretos se establezcan en los
convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, o conforme al
acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En
su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá
a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas
establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.
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Artículo
38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituible por compensación económica,
será el pactado en convenio colectivo o contrato
individual. En ningún caso la duración será
inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute
se fijará de común acuerdo entre el empresario
y el trabajador, de conformidad con lo establecido en
su caso en los convenios colectivos sobre planificación
anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute
corresponda y su decisión será irrecurrible.
El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada
empresa. El trabajador conocerá las fechas que
le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo
del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario
de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo
anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural
o con el período de suspensión del contrato
de trabajo previsto en el artículo
48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación
de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período
de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
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Capítulo
III. Modificación, suspensión y extinción
del contrato de trabajo.
Sección
I. Movilidad funcional y geográfica.
Artículo
39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno
de la empresa no tendrá otras limitaciones que
las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación
laboral y por la pertenencia al grupo profesional.
A falta de definición de grupos profesionales,
la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de
funciones no correspondientes al grupo profesional o a
categorías equivalentes sólo será
posible si existiesen razones técnicas u organizativas
que la justificasen y por el tiempo imprescindible para
su atención. En el caso de encomienda de funciones
inferiores ésta deberá estar justificada
por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad
productiva. El empresario deberá comunicar esta
situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo
de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación
y promoción profesional, teniendo derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda
de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen. No cabrá invocar
las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida
o de falta de adaptación en los supuestos de realización
de funciones distintas de las habituales como consecuencia
de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las
de categorías equivalentes por un período
superior a seis meses durante un año o a ocho durante
dos años, el trabajador podrá reclamar el
ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo
o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente
a las funciones por él realizadas conforme a las
reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa,
sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.
Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la empresa, y previo informe del comité o, en
su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá
reclamar ante la jurisdicción competente.
Mediante la negociación colectiva se podrán
establecer períodos distintos de los expresados
en este artículo a efectos de reclamar la cobertura
de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no
incluido en los supuestos previstos en este artículo
requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto,
el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal
fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
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Artículo
40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no
hayan sido contratados específicamente para prestar
sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles
o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma
empresa que exija cambios de residencia requerirá
la existencia de razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción que lo justifiquen,
o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial.
Se entenderá que concurren las causas a que se
refiere este artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada
organización de sus recursos que favorezca su posición
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
La decisión de traslado deberá ser notificada
por el empresario al trabajador, así como a sus
representantes legales, con una antelación mínima
de treinta días a la fecha de su efectividad.
Notificada la decisión de traslado, el trabajador
tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo
una compensación por gastos, o la extinción
de su contrato, percibiendo una indemnización de
veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año y con un máximo
de doce mensualidades. La compensación a que se
refiere el primer supuesto comprenderá tanto los
gastos propios como los de los familiares a su cargo,
en los términos que se convengan entre las partes,
que nunca será inferior a los límites mínimos
establecidos en los convenios colectivos.
Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo
de incorporación citado, el trabajador que no habiendo
optado por la extinción de su contrato se muestre
disconforme con la decisión empresarial podrá
impugnarla ante la jurisdicción competente. La
sentencia declarará el traslado justificado o injustificado
y, en este último caso, reconocerá el derecho
del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo
de origen.
Cuando, con objeto de eludir las previsiones contenidas
en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice traslados en períodos sucesivos de noventa
días en número inferior a los umbrales allí
señalados, sin que concurran causas nuevas que
justifiquen tal actuación, dichos nuevos traslados
se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán
declarados nulos y sin efecto.
2.
El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá
ir precedido de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de una duración
no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad
del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a
más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar
a la totalidad del centro de trabajo, en un período
de noventa días comprenda a un número de
trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
Dicho período de consultas deberá versar
sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial
y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así
como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias
para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones
de las partes tras su conclusión deberán
ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas
el empresario notificará a los trabajadores su
decisión sobre el traslado, que se regirá
a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de
las partes y siempre que las consecuencias económicas
o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá
ordenar la ampliación del plazo de incorporación
a que se refiere el apartado 1 de
este artículo y la consiguiente paralización
de la efectividad del traslado por un período de
tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior
a seis meses.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio
de la acción individual prevista en el apartado
1 de este artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores
en el período de consultas se entenderá
sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
al ejercicio de la opción prevista en el párrafo
cuarto del apartado 1 de este artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de
residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa,
tendrá derecho al traslado a la misma localidad,
si hubiera puesto de trabajo.
3 bis) La trabajadora víctima de violencia de género
que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en
la localidad donde venía prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo
grupo profesional o categoría equivalente, que
la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros
de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada
a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en
dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán
una duración inicial de seis meses, durante los
cuales la empresa tendrá la obligación de
reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba
la trabajadora.
Terminado este período, la trabajadora podrá
optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior
o la continuidad en el nuevo. En este último caso,
decaerá la mencionada obligación de reserva.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción, o bien por contrataciones referidas
a la actividad empresarial, la empresa podrá efectuar
desplazamientos temporales de sus trabajadores que exijan
que estos residan en población distinta de la de
su domicilio habitual, abonando, además de los
salarios, los gastos de viaje y las dietas.
El trabajador deberá ser informado del desplazamiento
con una antelación suficiente a la fecha de su
efectividad, que no podrá ser inferior a cinco
días laborables en el caso de desplazamientos de
duración superior a tres meses; en este último
supuesto, el trabajador tendrá derecho a un permiso
de cuatro días laborables en su domicilio de origen
por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como
tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo
del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su
ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los
mismos términos previstos en el apartado 1 de este
artículo para los traslados.
Los desplazamientos cuya duración en un período
de tres años exceda de doce meses tendrán,
a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley
para los traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que
se refiere este artículo.
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Artículo
41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo.
1. La dirección de la empresa,
cuando existan probadas razones económicas, técnicas,
organizativas o de producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras,
las que afecten a las siguientes materias:
a)
Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que
para la movilidad funcional prevé el artículo
39 de esta Ley.
Se entenderá que concurren las causas a que se
refiere este artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada
organización de sus recursos, que favorezca su
posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo podrán ser de carácter individual
o colectivo.
Se considera de carácter individual la modificación
de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los
trabajadores a título individual.
Se considera de carácter colectivo la modificación
de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores
en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por
éstos en virtud de una decisión unilateral
del empresario de efectos colectivos. La modificación
de las condiciones establecidas en los convenios colectivos
regulados en el Título III de
la presente Ley sólo podrá producirse
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren
los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
no se considerarán en ningún caso de carácter
colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado
4 de este artículo, las modificaciones funcionales
y de horario de trabajo que afecten, en un período
de noventa días, a un número de trabajadores
inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores
de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos
trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
3.
La decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter individual deberá
ser notificada por el empresario al trabajador afectado
y a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su
efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a),
b) y c) del apartado 1 de este artículo, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
50, apartado 1.a), si el trabajador resultase perjudicado
por la modificación sustancial tendrá derecho
a rescindir su contrato y percibir una indemnización
de veinte días de salario por año de servicio
prorrateándose por meses los períodos inferiores
a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación
en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador
que no habiendo optado por la rescisión de su contrato
se muestre disconforme con la decisión empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción competente.
La sentencia declarará la modificación justificada
o injustificada y, en este último caso, reconocerá
el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas
en el apartado siguiente de este artículo, la empresa
realice modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo en períodos sucesivos de noventa días
en número inferior a los umbrales a que se refiere
el último párrafo del apartado 2, sin que
concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación,
dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas
en fraude de Ley y serán declaradas nulas y sin
efecto.
4.
La decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá
ir precedida de un período de consultas con los
representantes legales de los trabajadores de duración
no inferior a quince días. Dicho período
de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras
de la decisión empresarial y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos, así como sobre las
medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para
los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
Tras la finalización del período de consultas
el empresario notificará a los trabajadores su
decisión sobre la modificación, que surtirá
efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere
el apartado 3 de este artículo.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado
se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio
de la acción individual prevista en el apartado
3 de este artículo. La interposición
del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores
en el período de consultas se entenderá
sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados
a ejercitar la opción prevista en el párrafo
segundo del apartado 3 de este
artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto
en las normas específicas establecidas en el artículo
40 de esta Ley.
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Sección
II. Garantías por cambio de empresario.
Artículo
42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten
con otros la realización de obras o servicios correspondientes
a la propia actividad de aquéllos deberán
comprobar que dichos contratistas están al corriente
en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto,
recabarán por escrito, con identificación
de la empresa afectada, certificación negativa
por descubiertos en la Tesorería General de la
Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente
dicha certificación en el término de treinta
días improrrogables y en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo,
quedará exonerado de responsabilidad el empresario
solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo
antes señalado respecto a la Seguridad Social,
y durante el año siguiente a la terminación
de su encargo, responderá solidariamente de las
obligaciones de naturaleza salarial contraídas
por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores
y de las referidas a la Seguridad Social durante el período
de vigencia de la contrata.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista
cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente
a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda,
así como cuando el propietario de la obra o industria
no contrate su realización por razón de
una actividad empresarial.
3.
Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán
ser informados por escrito por su empresario de la identidad
de la empresa principal para la cual estén prestando
servicios en cada momento. Dicha información deberá
facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación
de servicios e incluirá el nombre o razón
social del empresario principal, su domicilio social y
su número de identificación fiscal. Asimismo,
el contratista o subcontratista deberán informar
de la identidad de la empresa principal a la Tesorería
General de la Seguridad Social en los términos
que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones
en materia de subcontratación a la que se refiere
el artículo 64 de esta
Ley, cuando la empresa concierte un contrato de prestación
de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista,
deberá informar a los representantes legales de
sus trabajadores sobre los siguientes extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número
de identificación fiscal de la empresa contratista
o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán
ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de
trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades
desde el punto de vista de la prevención de riesgos
laborales.
Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista
compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo,
la primera deberá disponer de un libro registro
en el que se refleje la información anterior respecto
de todas las empresas citadas. Dicho libro estará
a disposición de los representantes legales de
los trabajadores.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá
informar igualmente a los representantes legales de sus
trabajadores, antes del inicio de la ejecución
de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren
el apartado 3 anterior y las letras
b) a e) del apartado 4.
6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas,
cuando no tengan representación legal, tendrán
derecho a formular a los representantes de los trabajadores
de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones
de ejecución de la actividad laboral, mientras
compartan centro de trabajo y carezcan de representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
de aplicación a las reclamaciones del trabajador
respecto de la empresa de la que depende.
7. Los representantes legales de los trabajadores de la
empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas,
cuando compartan de forma continuada centro de trabajo,
podrán reunirse a efectos de coordinación
entre ellos y en relación con las condiciones de
ejecución de la actividad laboral en los términos
previstos en el artículo
81 de esta Ley.
La capacidad de representación y ámbito
de actuación de los representantes de los trabajadores,
así como su crédito horario, vendrán
determinados por la legislación vigente y, en su
caso, por los convenios colectivos de aplicación.
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Artículo
43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores
para cederlos temporalmente a otra empresa sólo
podrá efectuarse a través de empresas de
trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos
que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión
ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo
cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
que el objeto de los contratos de servicios entre las
empresas se limite a una mera puesta a disposición
de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa
cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad
o de una organización propia y estable, o no cuente
con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad,
o no ejerza las funciones inherentes a su condición
de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan
lo señalado en los apartados anteriores responderán
solidariamente de las obligaciones contraídas con
los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso penales,
que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido
tendrán derecho a adquirir la condición
de fijos, a su elección, en la empresa cedente
o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador
en la empresa cesionaria serán los que correspondan
en condiciones ordinarias a un trabajador que preste
servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo,
si bien la antigüedad se computará desde el
inicio de la cesión ilegal.
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Artículo
44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa,
de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma
no extinguirá por sí mismo la relación
laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los
derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social
del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones,
en los términos previstos en su normativa específica,
y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección
social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo,
se considerará que existe sucesión de empresa
cuando la transmisión afecte a una entidad económica
que mantenga su identidad, entendida como un conjunto
de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad
económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las
transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán
solidariamente durante tres años de las obligaciones
laborales nacidas con anterioridad a la transmisión
y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán
solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad
a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada
la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el
cesionario y los representantes de los trabajadores, las
relaciones laborales de los trabajadores afectados por
la sucesión seguirán rigiéndose por
el convenio colectivo que en el momento de la transmisión
fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo
o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha
de expiración del convenio colectivo de origen
o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo
nuevo que resulte aplicable a la entidad económica
transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad
productiva objeto de la transmisión conserve su
autonomía, el cambio de titularidad del empresario
no extinguirá por sí mismo el mandato de
los representantes legales de los trabajadores, que seguirán
ejerciendo sus funciones en los mismos términos
y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar
a los representantes legales de sus trabajadores respectivos
afectados por el cambio de titularidad de los siguientes
extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y
sociales, para los trabajadores, de la transmisión,
y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores,
el cedente y el cesionario deberán facilitar la
información mencionada en el apartado anterior
a los trabajadores que pudieren resultar afectados por
la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitarla información
mencionada en los apartados anteriores con la suficiente
antelación, antes de la realización de la
transmisión. El cesionario estará obligado
a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación
y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean
afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por
la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de
sociedades, el cedente y el cesionario habrán de
proporcionar la indicada información, en todo caso,
al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas
generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con
motivo de la transmisión, medidas laborales en
relación con sus trabajadores vendrá obligado
a iniciar un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores sobre las medidas previstas
y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período
de consultas habrá de celebrarse con la suficiente
antelación, antes de que las medidas se lleven
a efecto. Durante el período de consultas, las
partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo.
Cuando las medidas previstas consistieren en traslados
colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento
del período de consultas al que se refiere el párrafo
anterior se ajustará a lo establecido en los artículos
40.2 y 41.4 de la presente
Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta
establecidas en el presente artículo se aplicarán
con independencia de que la decisión relativa a
la transmisión haya sido adoptada por los empresarios
cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el
control sobre ellos.
Cualquier justificación de aquéllos basada
en el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no les ha facilitado la información necesaria no
podrá ser tomada en consideración a tal
efecto.
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Sección
III. Suspensión del contrato.
Artículo
45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá
suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve
meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo
como permanente o simple, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas
que lo regulen, siempre que su duración no sea
inferior a un año, aunque éstos sean provisionales,
de menores de seis años o de menores de edad que
sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por provenir del extranjero, tengan especiales
dificultades de inserción social y familiar debidamente
acreditadas por los servicios sociales competentes.
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras
no exista sentencia condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada
a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de
ser víctima de violencia de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas
de trabajar y remunerar el trabajo.
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Artículo
46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria
o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación
del puesto y al cómputo de la antigüedad de
su vigencia, se concederá por la designación
o elección para un cargo público que imposibilite
la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser
solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo
público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la
empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca
la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por
un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años.
Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra
vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro
años desde el final de la anterior excedencia.
3.
Los trabajadores tendrán derecho a un período
de excedencia de duración no superior a tres años
para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo
sea por naturaleza, como por adopción, o en los
supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
aunque éstos sean provisionales, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución
judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período
de excedencia, de duración no superior a dos años,
salvo que se establezca una duración mayor por
negociación colectiva, los trabajadores para atender
al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad
o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y
no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo
período de duración podrá disfrutarse
de forma fraccionada, constituye un derecho individual
de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si
dos o más trabajadores de la misma empresa generasen
este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario
podrá limitar su ejercicio simultáneo por
razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo
período de excedencia, el inicio de la misma dará
fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación
de excedencia conforme a lo establecido en este artículo
será computable a efectos de antigüedad y
el trabajador tendrá derecho a la asistencia a
cursos de formación profesional, a cuya participación
deberá ser convocado por el empresario, especialmente
con ocasión de su reincorporación. Durante
el primer año tendrá derecho a la reserva
de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la
reserva quedará referida a un puesto de trabajo
del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia
que tenga reconocida oficialmente la condición
de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo
se extenderá hasta un máximo de 15 meses
cuando se trate de una familia numerosa de categoría
general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata
de categoría especial.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación
de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan
funciones sindicales de ámbito provincial o superior
mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar
categoría a la suya que hubiera o se produjeran
en la empresa.
6. La situación de excedencia podrá extenderse
a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen
y los efectos que allí se prevean.
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Artículo
47. Suspensión del contrato por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción
o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo podrá
ser suspendido, a iniciativa del empresario, por causas
económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 51 de
esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en lo
referente a las indemnizaciones, que no procederán.
La autorización de esta medida procederá
cuando de la documentación obrante en el expediente
se desprenda razonablemente que tal medida temporal es
necesaria para la superación de una situación
de carácter coyuntural de la actividad de la empresa.
En este supuesto, el plazo a que se refiere el apartado
4 del artículo 51 de esta Ley, relativo a la
duración del período de consultas, se reducirá
a la mitad y la documentación justificativa será
la estrictamente necesaria en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser
suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo
51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
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Artículo
48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión,
el trabajador tendrá derecho a la reincorporación
al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos
a que se refiere el apartado 1 del
artículo 45 excepto en los señalados
en los párrafos a) y b) del mismo apartado y artículo,
en que se estará a lo pactado.
2.
En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción
de esta situación con declaración de invalidez
permanente en los grados de incapacidad permanente total
para la profesión habitual, absoluta para todo
trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano
de calificación, la situación de incapacidad
del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión
por mejoría que permita su reincorporación
al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión
de la relación laboral, con reserva del puesto
de trabajo, durante un período de dos años
a contar desde la fecha de la resolución por la
que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación
del servicio militar o prestación social sustitutoria,
ejercicio de cargo público representativo o funciones
sindicales de ámbito provincial o superior, el
trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo
de treinta días naturales a partir de la cesación
en el servicio, cargo o función.
4.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el supuesto de parto múltiple en
dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
El período de suspensión se distribuirá
a opción de la interesada siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento
de la madre, con independencia de que ésta realizara
o no algún trabajo, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que
reste del período de suspensión, computado
desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo
la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad
al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el
período de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse
a su puesto de trabajo.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio
para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen,
la madre, al iniciarse el período de descanso por
maternidad, podrá optar por que el otro progenitor
disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del
período de descanso posterior al parto bien de
forma simultánea o sucesiva con el de la madre.
El otro progenitor podrá seguir haciendo
uso del período de suspensión por maternidad
inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para
la reincorporación de la madre al trabajo ésta
se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender
su actividad profesional con derecho a prestaciones de
acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el
otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato
de trabajo por el período que hubiera correspondido
a la madre, lo que será compatible con el ejercicio
del derecho reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en
que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el período
de suspensión podrá computarse, a instancia
de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir
de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto,
de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y
aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición
clínica, hospitalización a continuación
del parto, por un período superior a siete días,
el período de suspensión se ampliará
en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales, y en
los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En los supuestos de adopción y de acogimiento,
de acuerdo con el artículo
45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá
una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento
múltiples en dos semanas por cada menor a partir
del segundo. Dicha suspensión producirá
sus efectos, a elección del trabajador, bien a
partir de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, provisional
o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor
pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma
simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos
de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder
de las dieciséis semanas previstas en los párrafos
anteriores o de las que correspondan en caso de parto,
adopción o acogimiento múltiples.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado
o acogido, la suspensión del contrato a que se
refiere este apartado tendrá una duración
adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores
trabajen, este período adicional se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre
de forma ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado
podrán disfrutarse en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los
empresarios y los trabajadores afectados, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores
al país de origen del adoptado, el período
de suspensión, previsto para cada caso en el presente
apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye
la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora
en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido
tener derecho durante la suspensión del contrato
en los supuestos a que se refiere este apartado, así
como en los previstos en el siguiente apartado y en el
artículo 48 bis.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo
durante la lactancia natural, en los términos previstos
en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión
del contrato finalizará el día en que se
inicie la suspensión del contrato por maternidad
biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente,
o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad
de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior
o a otro compatible con su estado.
6. En el supuesto previsto en la
letra n) del apartado 1 del artículo 45, el
período de suspensión tendrá una
duración inicial que no podrá exceder de
seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial
resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión.
En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión
por períodos de tres meses, con un máximo
de dieciocho meses.
Artículo
48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por
paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo,
adopción o acogimiento de acuerdo con el
artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador
tendrá derecho a la suspensión del contrato
durante trece días ininterrumpidos, ampliables
en el supuesto de parto, adopción o acogimiento
múltiples en dos días más por cada
hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente
del disfrute compartido de los períodos de descanso
por maternidad regulados en el artículo
48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde
en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción
o acogimiento, este derecho corresponderá sólo
a uno de los progenitores, a elección de los interesados;
no obstante, cuando el período de descanso regulado
en el artículo 48.4
sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores,
el derecho a la suspensión por paternidad únicamente
podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo
durante el período comprendido desde la finalización
del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente,
o desde la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión
del contrato regulada en el artículo
48.4 o inmediatamente después de la finalización
de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este
artículo podrá disfrutarse en régimen
de jornada completa o en régimen de jornada parcial
de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre
el empresario y el trabajador, y conforme se determine
reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con
la debida antelación, el ejercicio de este derecho
en los términos establecidos, en su caso, en los
convenios colectivos (En aplicación de la Disposición
adicional sexta de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 2009:
“La suspensión del contrato de trabajo por
paternidad tendrá una duración de veinte
días cuando el nuevo nacimiento, adopción
o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando
la familia adquiera dicha condición con el nuevo
nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en
la familia haya una persona con discapacidad.
La duración indicada se ampliará en el supuesto
de parto, adopción o acogimiento múltiple
en dos días más por cada hijo a partir del
segundo, o si uno de ellos es una persona con discapacidad.
Esta disposición será de aplicación
a los nacimientos, adopciones o acogimientos que se produzcan
o constituyan a partir de 1 de enero de 2009.”)
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Sección
IV. Extinción del contrato.
Artículo
49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el
contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho
manifiesto por parte del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización
de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización
del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad,
del contrato de inserción y de los contratos formativos,
el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional
de la cantidad que resultaría de abonar ocho días
de salario por cada año de servicio, o la establecida,
en su caso, en la normativa específica que sea
de aplicación.
Los contratos de duración determinada que tengan
establecido plazo máximo de duración, incluidos
los contratos en prácticas y para la formación,
concertados por una duración inferior a la máxima
legalmente establecida, se entenderán prorrogados
automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie
denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe
prestando servicios.
Expirada dicha duración máxima o realizada
la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera
denuncia y se continuara en la prestación laboral,
el contrato se considerará prorrogado tácitamente
por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite
la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada
es superior a un año, la parte del contrato que
formule la denuncia está obligada a notificar a
la otra la terminación del mismo con una antelación
mínima de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar
el preaviso que señalen los convenios colectivos
o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total
o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 44, o
por extinción de la personalidad jurídica
del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad
del empresario, el trabajador tendrá derecho al
abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica
del contratante deberán seguirse los trámites
del artículo 51 de esta
Ley.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la
prestación de trabajo siempre que su existencia
haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto
en el apartado 12 del artículo
51 de esta Ley.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción,
siempre que aquél haya sido debidamente autorizado
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento
contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada
a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como
consecuencia de ser víctima de violencia de género.
2. El empresario, con ocasión de la extinción
del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia,
o, en su caso, el preaviso de la extinción del
mismo, deberá acompañar una propuesta del
documento de liquidación de las cantidades adeudadas.
El trabajador podrá solicitar la presencia de un
representante legal de los trabajadores en el momento
de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose
constar en el mismo el hecho de su firma en presencia
de un representante legal de los trabajadores, a bien
que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad.
Si el empresario impidiese la presencia del representante
en el momento de la firma, el trabajador podrá
hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
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Artículo
50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que
el trabajador pueda solicitar la extinción del
contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones
de trabajo que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono
del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones
por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza
mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar
al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo
en los supuestos previstos en los artículos
40 y 41 de la presente Ley,
cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos
injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho
a las indemnizaciones señaladas para el despido
improcedente.
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Artículo
51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente
Ley se entenderá por despido colectivo la extinción
de contratos de trabajo fundada en causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción,
cuando, en un período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos
de cien trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de
la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
Se entenderá que concurren las causas a que se
refiere el presente artículo cuando la adopción
de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas
son económicas, a superar una situación
económica negativa de la empresa o, si son técnicas,
organizativas o de producción, a garantizar la
viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma
a través de una más adecuada organización
de los recursos.
Se entenderá igualmente como despido colectivo
la extinción de los contratos de trabajo que afecten
a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre
que el número de trabajadores afectados sea superior
a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de
la cesación total de su actividad empresarial fundada
en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones
de contratos a que se refiere el párrafo primero
de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo
cualesquiera otras producidas en el período de
referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador
distintos de los previstos en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley,
siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Cuando en períodos sucesivos de noventa días
y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en
el presente artículo, la empresa realice extinciones
de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo
52, c) de esta Ley en un número inferior a
los umbrales señalados, y sin que concurran causas
nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas
extinciones se considerarán efectuadas en fraude
de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2.
El empresario que tenga la intención de efectuar
un despido colectivo deberá solicitar autorización
para la extinción de los contratos de trabajo conforme
al procedimiento de regulación de empleo previsto
en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante la solicitud
a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea
de un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores.
La comunicación a la autoridad laboral y a los
representantes legales de los trabajadores deberá
ir acompañada de toda la documentación necesaria
para acreditar las causas motivadoras del expediente y
la justificación de las medidas a adoptar, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
La comunicación de la apertura del período
de consultas se realizará mediante escrito dirigido
por el empresario a los representantes legales de los
trabajadores, una copia del cual se hará llegar,
junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará
que la misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo,
en caso contrario, su subsanación por el empresario
en un plazo de diez días, con advertencia de que,
si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido
de su petición, con archivo de las actuaciones.
La autoridad laboral comunicará la iniciación
del expediente a la entidad gestora de la prestación
por desempleo y recabará, con carácter preceptivo,
informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social sobre las causas motivadoras del expediente, y
cuantos otros resulten necesarios para resolver fundadamente.
Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable
plazo de diez días y deberán obrar en poder
de la autoridad laboral antes de la finalización
del período de consultas a que se refieren los
apartados 2 y 4
del presente artículo, quien los incorporará
al expediente una vez concluido aquél.
Si, durante la tramitación del expediente, la autoridad
laboral tuviera conocimiento de que por parte del empresario
se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz
el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla
podrá recabar del empresario y de las autoridades
competentes la inmediata paralización de las mismas.
Cuando la extinción afectase a más del 50
por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por
el empresario de la venta de los bienes de la empresa,
excepto de aquellos que constituyen el tráfico
normal de la misma, a los representantes legales de los
trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4.
La consulta con los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte
interesada en la tramitación del expediente de
regulación de empleo, tendrá una duración
no inferior a treinta días naturales, o de quince
en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores,
y deberá versar sobre las causas motivadoras del
expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos,
así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados y para
posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.
En todo caso, en las empresas de cincuenta o más
trabajadores, se deberá acompañar a la documentación
iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas
anteriormente señaladas.
Durante el período de consultas, las partes deberán
negociar de buena fe con vistas a la consecución
de un acuerdo.
Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del comité o comités de
empresa, de los delegados de personal en su caso, o de
representaciones sindicales, si las hubiere que, en su
conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas
el empresario comunicará a la autoridad laboral
el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con
acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá
a dictar resolución en el plazo de quince días
naturales autorizando la extinción de las relaciones
laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído
pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada
la medida extintiva en los términos contemplados
en el acuerdo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia
de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo,
lo remitirá, con suspensión del plazo para
dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos
de su posible declaración de nulidad. Del mismo
modo actuará cuando, de oficio o a petición
de la entidad gestora de la prestación por desempleo,
estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores
afectados por inexistencia de la causa motivadora de la
situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin
acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución
estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud
empresarial. La resolución se dictará en
el plazo de quince días naturales a partir de la
comunicación a la autoridad laboral de la conclusión
del período de consultas; si transcurrido dicho
plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,
se entenderá autorizada la medida extintiva en
los términos de la solicitud.
La resolución de la autoridad laboral será
motivada y congruente con la solicitud empresarial.
La autorización procederá cuando de la documentación
obrante en el expediente se desprenda razonablemente que
las medidas propuestas por la empresa son necesarias a
los fines previstos en el apartado
1 de este artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos
a que se refiere este artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo tendrán
derecho a una indemnización de veinte días
de salario por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año, con un máximo de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través de sus representantes,
podrán solicitar igualmente la incoación
del expediente a que se refiere el presente artículo,
si racionalmente se presumiera que la no incoación
del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios
de imposible o difícil reparación.
En tal caso, la autoridad laboral competente determinará
las actuaciones y los informes que sean precisos para
la resolución del expediente, respetando los plazos
previstos en el presente artículo.
10. (Apartado derogado)
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de
la empresa o de parte de la misma únicamente será
aplicable lo dispuesto en el artículo
44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos
necesarios y por sí mismos suficientes para continuar
la actividad empresarial.
Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior,
el nuevo empresario decide no continuar o suspende la
actividad del anterior, deberá fundamentarlo en
expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
12.
La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de
la extinción de los contratos de trabajo, deberá
ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que
sea el número de los trabajadores afectados, previo
expediente tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado.
El expediente se iniciará mediante solicitud de
la empresa, acompañada de los medios de prueba
que estime necesarios y simultánea comunicación
a los representantes legales de los trabajadores, quienes
ostentarán la condición de parte interesada
en la totalidad de la tramitación del expediente.
La resolución de la autoridad laboral se dictará,
previas las actuaciones e informes indispensables, en
el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá
efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza
mayor.
La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá
acordar que la totalidad o una parte de la indemnización
que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción
de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía
Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse
del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será
de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en particular en materia
de recursos.
Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones que
deban efectuarse a los trabajadores se practicarán
con los representantes legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación
previstas en el presente artículo se aplicarán
con independencia de que la decisión relativa a
los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario
o por la empresa que ejerza el control sobre él.
Cualquier justificación del empresario basada en
el hecho de que la empresa que tomó la decisión
no le ha facilitado la información necesaria no
podrá ser tomada en consideración a tal
efecto.
15. Cuando se trate de expedientes de regulación
de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal
que incluyan trabajadores con 55 o más años
de edad que no tuvieren la condición de mutualistas
el 1 de enero de 1967, existirá la obligación
de abonar las cuotas destinadas a la financiación
de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente
señalados en los términos previstos en la
Ley General de la Seguridad Social.
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Artículo
52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida
con posterioridad a su colocación efectiva en la
empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento
de un período de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las
modificaciones técnicas operadas en su puesto de
trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan
transcurrido como mínimo dos meses desde que se
introdujo la modificación. El contrato quedará
en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo
de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión
o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo
oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación
requerida.
Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente
al salario medio que viniera percibiendo.
c)
Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de
amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas
previstas en el artículo
51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido
en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará
la decisión extintiva en causas económicas,
con el fin de contribuir a la superación de situaciones
económicas negativas, o en causas técnicas,
organizativas o de producción, para superar las
dificultades que impidan el buen funcionamiento de la
empresa, ya sea por su posición competitiva en
el mercado o por exigencias de la demanda, a través
de una mejor organización de los recursos.
Los representantes de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto
al que se refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las
jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el
25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período
de doce meses, siempre que el índice de absentismo
total de la plantilla del centro de trabajo supere el
5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los
efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas
a huelga legal por el tiempo de duración de la
misma, el ejercicio de actividades de representación
legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,
riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por
embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, enfermedad
o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada
por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración
de más de veinte días consecutivos, ni las
motivadas por la situación física o psicológica
derivada de violencia de género, acreditada por
los servicios sociales de atención o servicios
de salud, según proceda.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por las Administraciones públicas
o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución
de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados
mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias
anuales consecuencia de ingresos externos de carácter
finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato
de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de
trabajadores igual o superior al establecido en el artículo
51.1 de esta Ley se deberá seguir el procedimiento
previsto en dicho artículo.
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Artículo
53. Forma y efectos de la extinción por causas
objetivas.
1. La adopción del acuerdo de
extinción al amparo de lo prevenido en el artículo
anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando
la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente
a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización
de veinte días por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo
52, c), de esta Ley, con alegación de causa
económica, y como consecuencia de tal situación
económica no se pudiera poner a disposición
del trabajador la indemnización a que se refiere
el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo
constar en la comunicación escrita, podrá
dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador
de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad
la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta
días, computado desde la entrega de la comunicación
personal al trabajador hasta la extinción del contrato
de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo
52, c), del escrito de preaviso se dará copia
a la representación legal de los trabajadores para
su conocimiento.
2. Durante el período de preaviso el trabajador,
o su representante legal si se trata de un disminuido
que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida
de su retribución, a una licencia de seis horas
semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir
como si se tratare de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo
o la decisión extintiva del empresario tuviera
como móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien
se hubiera producido con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo
la autoridad judicial hacer tal declaración de
oficio. La no concesión del preaviso no anulará
la extinción, si bien el empresario, con independencia
de los demás efectos que procedan, estará
obligado a abonar los salarios correspondientes a dicho
período.
La posterior observancia por el empresario de los requisitos
incumplidos no constituirá, en ningún caso,
subsanación del primitivo acto extintivo, sino
un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde
su fecha.
Será también nula la decisión extintiva
en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro
de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere la letra a), y la
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4,
4 bis y 5 del artículo
37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo
46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos de reducción
o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad
geográfica, de cambio de centro de trabajo o de
suspensión de la relación laboral en los
términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión
del contrato por maternidad, adopción o acogimiento
o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más
de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción
o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare
la procedencia de la decisión extintiva por motivos
no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
5. La calificación por la autoridad judicial de
la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión
extintiva producirá iguales efectos que los indicados
para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá
derecho a la indemnización prevista en el apartado
1 de este artículo, consolidándola de
haberla recibido, y se entenderá en situación
de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el
empresario procede a la readmisión, el trabajador
habrá de reintegrarle la indemnización percibida.
En caso de sustitución de la readmisión
por compensación económica, se deducirá
de ésta el importe de dicha indemnización.
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Artículo
54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá
extinguirse por decisión del empresario, mediante
despido basado en un incumplimiento grave y culpable del
trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia
o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario
o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares
que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual,
así como el abuso de confianza en el desempeño
del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el
rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten
negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación
sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al
empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
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Artículo
55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado
por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos
que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras
exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los
trabajadores o delegado sindical procederá la apertura
de expediente contradictorio, en el que serán oídos,
además del interesado, los restantes miembros de
la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al
empresario le constare, deberá dar audiencia previa
a los delegados sindicales de la sección sindical
correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido
en el apartado anterior, el empresario podrá realizar
un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos
en el precedente.
Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos
desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en
el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente
al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá
a disposición del trabajador los salarios devengados
en los días intermedios, manteniéndole durante
los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente,
improcedente o nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando
quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario
en su escrito de comunicación. Será improcedente
en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara
a lo establecido en el apartado
1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil
alguna de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca
con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia
natural, adopción o acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 45, o el notificado en una fecha
tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro
de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere la letra a), y el
de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos
a los que se refieren los apartados 4,
4 bis y 5 del artículo
37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el
apartado 3 del artículo
46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia
de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo
de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio
de centro de trabajo o de suspensión de la relación
laboral, en los términos y condiciones reconocidos
en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado
al trabajo al finalizar los períodos de suspensión
del contrato por maternidad, adopción o acogimiento
o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más
de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción
o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de
aplicación, salvo que, en esos casos, se declare
la procedencia del despido por motivos no relacionados
con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos
y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión
inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados
de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción
del contrato de trabajo que con aquél se produjo,
sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
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Artículo
56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente,
el empresario, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la sentencia, podrá optar
entre la readmisión del trabajador, con abono de
los salarios de tramitación previstos en el párrafo
b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones
económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días
de salario, por año de servicio, prorrateándose
por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados
de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación
de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta
que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación
fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario
lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión
o indemnización correspondiera al empresario, el
contrato de trabajo se entenderá extinguido en
la fecha del despido, cuando el empresario reconociera
la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización
prevista en el párrafo a) del apartado anterior,
depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición
del trabajador y poniéndolo en conocimiento de
éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o
cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente,
la cantidad a que se refiere el párrafo b) del
apartado anterior quedará limitada a los salarios
devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito,
salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta
y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se
devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia
podrá ser realizado por el empresario desde la
fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión
o la indemnización, se entiende que procede la
primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los
trabajadores o un delegado sindical, la opción
corresponderá siempre a éste. De no efectuar
la opción, se entenderá que lo hace por
la readmisión. Cuando la opción, expresa
o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta
será obligada.
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Artículo
57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare la
improcedencia del despido se dicte transcurridos más
de sesenta días hábiles desde la fecha en
que se presentó la demanda, el empresario podrá
reclamar del Estado el abono de la percepción económica
a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha
al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de
dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente
artículo, sean por cuenta del Estado los salarios
de tramitación, serán con cargo al mismo
las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos
salarios.
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Sección
V. Procedimiento concursal
Artículo 57 bis. Procedimiento
concursal.
En caso de concurso, a los supuestos
de modificación, suspensión y extinción
colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión
de empresa, se aplicarán las especialidades previstas
en la Ley Concursal.
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Capítulo
IV. Faltas y sanciones de los trabajadores.
Artículo
58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser
sancionados por la dirección de las empresas en
virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la
graduación de faltas y sanciones que se establezcan
en las disposiciones legales o en el convenio colectivo
que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes
sanciones impuestas por la dirección de la empresa
serán siempre revisables ante la jurisdicción
competente. La sanción de las faltas graves y muy
graves requerirá comunicación escrita al
trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que
la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan
en la reducción de la duración de las vacaciones
u otra minoración de los derechos al descanso del
trabajador o multa de haber.
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Capítulo
V. Plazos de prescripción.
Sección
I. Prescripción de acciones derivadas del contrato.
Artículo
59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato
de trabajo que no tengan señalado plazo especial
prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración
convenido o fijado por disposición legal o convenio
colectivo.
b) El día en que termine la prestación de
servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad
por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones
económicas o para el cumplimiento de obligaciones
de tracto único, que no puedan tener lugar después
de extinguido el contrato, el plazo de un año se
computará desde el día en que la acción
pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido
o resolución de contratos temporales caducará
a los veinte días siguientes de aquel en que se
hubiera producido. Los días serán hábiles
y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por
la presentación de la solicitud de conciliación
ante el órgano público de mediación,
arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de
aplicación a las acciones contra las decisiones
empresariales en materia de movilidad geográfica
y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El plazo se computará desde el día siguiente
a la fecha de notificación de la decisión
empresarial, tras la finalización, en su caso,
del período de consultas.
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Sección
II. Prescripción de las infracciones y faltas.
Artículo
60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por el
empresario prescribirán a los tres años,
salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán
a los diez días; las graves, a los veinte días,
y las muy graves, a los sesenta días a partir de
la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión
y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
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Título
II. De los derechos de representación colectiva
y de reunión de los trabajadores en la
empresa.
Capítulo
I. Del derecho de representación colectiva.
Artículo
61. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 de esta Ley
y sin perjuicio de otras formas de participación,
los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa
a través de los órganos de representación
regulados en este Título.
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Sección
I. Órganos de representación.
Artículo
62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores
en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de
50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados
de personal. Igualmente podrá haber un delegado
de personal en aquellas empresas o centros que cuenten
entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran
estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre,
personal, secreto y directo a los delegados de personal
en la cuantía siguiente: hasta 30 trabajadores,
uno; de 31 a 49, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente
ante el empresario la representación para la que
fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias
establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas
que sobre sigilo profesional están establecidas
para los miembros de comités de empresa en el artículo
65 de esta Ley.
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Artículo
63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el
órgano representativo y colegiado del conjunto
de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
para la defensa de sus intereses, constituyéndose
en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más
trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en
municipios limítrofes, dos o más centros
de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores,
pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá
un comité de empresa conjunto.
Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de
la misma provincia no, en los primeros se constituirán
comités de empresa propios y con todos los segundos
se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse
la constitución y funcionamiento de un comité
intercentros con un máximo de 13 miembros, que
serán designados de entre los componentes de los
distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros
se guardará la proporcionalidad de los sindicatos
según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse
otras funciones que las que expresamente se les conceda
en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
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Artículo
64. Derechos de información y consulta y competencias.
1. El comité de empresa tendrá
derecho a ser informado y consultado por el empresario
sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores,
así como sobre la situación de la empresa
y la evolución del empleo en la misma, en los términos
previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión
de datos por el empresario al comité de empresa,
a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión
determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta
se entiende el intercambio de opiniones y la apertura
de un diálogo entre el empresario y el comité
de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo,
en su caso, la emisión de informe previo por parte
del mismo.
En la definición o aplicación de los procedimientos
de información y consulta, el empresario y el comité
de empresa actuarán con espíritu de cooperación,
en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas,
teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como
los de los trabajadores.
2. El comité de empresa tendrá derecho a
ser informado trimestralmente:
a) Sobre la evolución general del sector económico
a que pertenece la empresa.
b) Sobre la situación económica de la empresa
y la evolución reciente y probable de sus actividades,
incluidas las actuaciones medioambientales que tengan
repercusión directa en el empleo, así como
sobre la producción y ventas, incluido el programa
de producción.
c) Sobre las previsiones del empresario de celebración
de nuevos contratos, con indicación del número
de éstos y de las modalidades y tipos que serán
utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial,
la realización de horas complementarias por los
trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos
de subcontratación.
d) De las estadísticas sobre el índice de
absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices
de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales
del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención
que se utilicen.
3. También tendrá derecho a recibir información,
al menos anualmente, relativa a la aplicación en
la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán
datos sobre la proporción de mujeres y hombres
en los diferentes niveles profesionales, así como,
en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado
para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la
empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad,
sobre la aplicación del mismo.
4. El comité de empresa, con la periodicidad que
proceda en cada caso, tendrá derecho a:
a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria
y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de
sociedad por acciones o participaciones, los demás
documentos que se den a conocer a los socios, y en las
mismas condiciones que a éstos.
b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito
que se utilicen en la empresa así como los documentos
relativos a la terminación de la relación
laboral.
c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por
faltas muy graves.
Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho
a recibir la copia básica de los contratos y la
notificación de las prórrogas y de las denuncias
correspondientes a los mismos en el plazo de diez días
siguientes a que tuvieran lugar.
5. El comité de empresa tendrá derecho a
ser informado y consultado sobre la situación y
estructura del empleo en la empresa o en el centro de
trabajo, así como a ser informado trimestralmente
sobre la evolución probable del mismo, incluyendo
la consulta cuando se prevean cambios al respecto.
Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado
sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran
provocar cambios relevantes en cuanto a la organización
del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa.
Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado
sobre la adopción de eventuales medidas preventivas,
especialmente en caso de riesgo para el empleo.
El comité de empresa tendrá derecho a emitir
informe, con carácter previo a la ejecución
por parte del empresario de las decisiones adoptadas por
éste, sobre las siguientes cuestiones:
a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales
o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.
b) Las reducciones de jornada.
c) El traslado total o parcial de las instalaciones.
d) Los procesos de fusión, absorción o modificación
del estatus jurídico de la empresa que impliquen
cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.
e) Los planes de formación profesional en la empresa.
f) La implantación y revisión de sistemas
de organización y control del trabajo, estudios
de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos
y valoración de puestos de trabajo.
6. La información se deberá facilitar por
el empresario al comité de empresa, sin perjuicio
de lo establecido específicamente en cada caso,
en un momento, de una manera y con un contenido apropiados,
que permitan a los representantes de los trabajadores
proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso,
la consulta y el informe.
La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente
esté establecida otra cosa, en un momento y con
un contenido apropiados, en el nivel de dirección
y representación correspondiente de la empresa,
y de tal manera que permita a los representantes de los
trabajadores, sobre la base de la información recibida,
reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada
a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de
vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar
a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado
4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen
al empresario al respecto en relación con cada
una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá
permitir que el criterio del comité pueda ser conocido
por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las
decisiones.
Los informes que deba emitir el comité de empresa
deberán elaborarse en el plazo máximo de
quince días desde que hayan sido solicitados y
remitidas las informaciones correspondientes.
7. El comité de empresa tendrá también
las siguientes competencias:
a) Ejercer una labor:
1º De vigilancia en el cumplimiento de las normas
vigentes en materia laboral, de seguridad social y de
empleo, así como del resto de los pactos, condiciones
y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las
acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos
o tribunales competentes.
2º De vigilancia y control de las condiciones de
seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa,
con las particularidades previstas en este orden por el
artículo 19 de esta Ley.
3º De vigilancia del respeto y aplicación
del principio de igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres.
b) Participar, como se determine por convenio colectivo,
en la gestión de obras sociales establecidas en
la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
c) Colaborar con la dirección de la empresa para
conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren
el mantenimiento y el incremento de la productividad,
así como la sostenibilidad ambiental de la empresa,
si así está pactado en los convenios colectivos.
d) Colaborar con la dirección de la empresa en
el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.
e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones
señalados en este artículo en cuanto directa
o indirectamente tengan o puedan tener repercusión
en las relaciones laborales.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de las disposiciones específicas
previstas en otros artículos de esta Ley o en otras
normas legales o reglamentarias.
9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente,
en los convenios colectivos se podrán establecer
disposiciones específicas relativas al contenido
y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información
y consulta previstos en este artículo, así
como al nivel de representación más adecuado
para ejercerlos.
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Artículo
65. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa
capacidad, como órgano colegiado, para ejercer
acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo
al ámbito de sus competencias, por decisión
mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa y éste
en su conjunto, así como, en su caso, los expertos
que les asistan, deberán observar el deber de sigilo
con respecto a aquella información que, en legítimo
y objetivo interés de la empresa o del centro de
trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter
reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado
por la empresa al comité podrá ser utilizado
fuera del estricto ámbito de aquélla ni
para fines distintos de los que motivaron su entrega.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración
de su mandato e independientemente del lugar en que se
encuentren.
4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada
a comunicar aquellas informaciones específicas
relacionadas con secretos industriales, financieros o
comerciales cuya divulgación pudiera, según
criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de
la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves
perjuicios en su estabilidad económica.
Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan
relación con el volumen de empleo en la empresa.
5. La impugnación de las decisiones de la empresa
de atribuir carácter reservado o de no comunicar
determinadas informaciones a los representantes de los
trabajadores se tramitará conforme al proceso de
conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII
del Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento
Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
2/1995, de 7 de abril.
Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso
los litigios relativos al cumplimiento por los representantes
de los trabajadores y por los expertos que les asistan
de su obligación de sigilo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de
negativa injustificada de la información a que
tienen derecho los representantes de los trabajadores.
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Artículo
66. Composición.
1. El número de miembros del comité
de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente
escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores,
nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores,
trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores,
diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores,
veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción,
con el máximo de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán
de entre sus miembros un presidente y un secretario del
comité, y elaborarán su propio reglamento
de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto
en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral,
a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses
o siempre que lo solicite un tercio de susmiembros o un
tercio de los trabajadores representados.
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Artículo
67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones
a delegados de personal y miembros de comités de
empresa las organizaciones sindicales más representativas,
las que cuenten con un mínimo de un 10 por 100
de representantes en la empresa o los trabajadores del
centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos
con capacidad de promoción de elecciones tendrán
derecho a acceder a los registros de las Administraciones
públicas que contengan datos relativos a la inscripción
de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria
para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos
ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral
su propósito de celebrar elecciones con un plazo
mínimo de, al menos, un mes de antelación
al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación
los promotores deberán identificar con precisión
la empresa y el centro de trabajo de ésta en que
se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio
de éste, que será la de constitución
de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá
comenzar antes de un mes ni más allá de
tres meses contabilizados a partir del registro de la
comunicación en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Esta oficina pública,
dentro del siguiente día hábil, expondrá
en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así
lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos
más representativos o representativos de conformidad
con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración
de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos
funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán
comunicarse a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación
por conclusión de la duración del mandato,
tal promoción sólo podrá efectuarse
a partir de la fecha en que falten tres meses para el
vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones,
revocaciones o ajustes de la representación por
incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán
prever lo necesario para acomodar la representación
de los trabajadores a las disminuciones significativas
de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En
su defecto, dicha acomodación deberá realizarse
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en este artículo para la promoción de elecciones
determinará la falta de validez del correspondiente
proceso electoral; ello no obstante, la omisión
de la comunicación a la empresa podrá suplirse
por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación
presentada a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca
con una anterioridad mínima de veinte días
respecto de la fecha de iniciación del proceso
electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a
la comunicación de la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo
del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los
requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización
de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará
válida, a efectos de iniciación del proceso
electoral, la primera convocatoria registrada, excepto
en los supuestos en los que la mayoría sindical
de la empresa o centro de trabajo con comité de
empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo
caso prevalecerá esta última, siempre y
cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos
establecidos. En este último supuesto la promoción
deberá acompañarse de una comunicación
fehaciente de dicha promoción de elecciones a los
que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de
personal y de los miembros del comité de empresa
será de cuatro años, entendiéndose
que se mantendrán en funciones en el ejercicio
de sus competencias y de sus garantías hasta tanto
no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de
personal y miembros del comité durante su mandato,
por decisión de los trabajadores que los hayan
elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia
de un tercio, como mínimo, de los electores y por
mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio
personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta
revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse
hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa
en los comités de empresa o de centros de trabajo,
aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca
el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados
de personal, se cubrirá automáticamente
por el trabajador que hubiera obtenido en la votación
un número de votos inmediatamente inferior
al último de los elegidos. El sustituto lo será
por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones
de mandato se comunicarán a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose
asimismo en el tablón de anuncios.
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Artículo
68. Garantías.
Los miembros del comité de empresa
y los delegados de personal, como representantes legales
de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que
se disponga en los convenios colectivos, las siguientes
garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto
de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que
serán oídos, aparte del interesado, el comité
de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de
trabajo respecto de los demás trabajadores, en
los supuestos de suspensión o extinción
por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio
de sus funciones ni dentro del año siguiente a
la expiración de su mandato, salvo en caso de que
ésta se produzca por revocación o dimisión,
siempre que el despido o sanción se base en la
acción del trabajador en el ejercicio de su representación,
sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo
54. Asimismo no podrá ser discriminado en su
promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité,
con libertad sus opiniones en las materias concernientes
a la esfera de su representación, pudiendo publicar
y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral
o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas
cada uno de los miembros del comité o delegado
de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio
de sus funciones de representación, de acuerdo
con la siguiente escala: delegados de personal o miembros
del comité de empresa:
1.º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2.º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores,
veinte horas.
3.º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores,
treinta horas.
4.º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores,
treinta y cinco horas.
5.º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta
horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación
de horas de los distintos miembros del comité de
empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en
uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo
total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo,
sin perjuicio de su remuneración.
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Sección
II. Procedimiento electoral.
Artículo
69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros
del comité de empresa se elegirán por todos
los trabajadores mediante sufragio personal, directo,
libre y secreto, que podrá emitirse por correo
en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo
de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la
empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis
años y con una antigüedad en la empresa de,
al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan
dieciocho años cumplidos y una antigüedad
en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas
actividades en que, por movilidad de personal, se pacte
en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite
mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores
y elegibles cuando reúnan las condiciones a que
se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones
de delegados de personal y miembros del comité
de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente
constituidos o por las coaliciones formadas por dos o
más de ellos, que deberán tener una denominación
concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición.
Igualmente podrán presentarse
los trabajadores que avalen su candidatura con un número
de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en
su caso, equivalente al menos a tres veces el número
de puestos a cubrir.
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Artículo
70. Votación para delegados.
En la elección
para delegados de personal, cada elector podrá
dar su voto a un número máximo de aspirantes
equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos
proclamados.
Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número
de votos. En caso de empate, resultará elegido
el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
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Artículo
71. Elección para el comité de empresa.
1. En las empresas
de más de 50 trabajadores, el censo de electores
y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno
integrado por los técnicos y administrativos y
otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.
Por convenio colectivo, y en función de la composición
profesional del sector de actividad productiva o de la
empresa, podrá establecerse un nuevo colegio
que se adapte a dicha composición. En tal caso,
las normas electorales del presente Título se adaptarán
a dicho número de colegios. Los puestos del comité
serán repartidos proporcionalmente en cada empresa
según el número de trabajadores que formen
los colegios electorales mencionados. Si en la división
resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará
la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería
la fracción más alta; si fueran iguales,
la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa
la elección se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de
las listas presentadas para los del comité que
corresponda a su colegio. Estas listas deberán
contener, como mínimo, tantos nombres como puestos
a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato
presentado en algunas de las listas para las elecciones
antes de la fecha de la votación no implicará
la suspensión del proceso electoral ni la anulación
de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre
y cuando la lista afectada permanezca con un número
de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los
puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar
las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la
presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de
representantes en el comité de empresa aquellas
listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por
100 de los votos por cada colegio.
Mediante el sistema de representación proporcional
se atribuirá a cada lista el número de puestos
que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos válidos
por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos
sobrantes se atribuirán a la lista o listas que
tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los
candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.
3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores
determinará la anulabilidad de la elección
del candidato o candidatos afectados.
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Artículo
72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato
de duración determinada estarán representados
por los órganos que se establecen en este Título
conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número
de representantes, se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos
y los trabajadores vinculados por contrato de duración
determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año
se computarán según el número de
días trabajados en el período de un año
anterior a la convocatoria de la elección. Cada
doscientos días trabajados o fracción se
computará como un trabajador más.
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Artículo
73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo
se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos
cincuenta trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el
proceso electoral, presidir la votación, realizar
el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver
cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que
será el trabajador de más antigüedad
en la empresa, y dos vocales, que serán los electores
de mayor y menor edad. Este último actuará
de secretario. Se designarán suplentes a aquellos
trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el
orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá
ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella
su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá
nombrar un interventor por mesa.
Asimismo, el empresario podrá designar un representante
suyo que asista a la votación y al escrutinio.
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Artículo
74. Funciones de la mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito
de celebrar elecciones, ésta, en el término
de siete días, dará traslado de la misma
a los trabajadores que deban constituir la mesa, así
como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo
simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante
acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores
en su comunicación del propósito de celebrar
elecciones, que será la fecha de iniciación
del proceso electoral.
2.
Cuando se trate de elecciones a delegados de personal,
el empresario, en el mismo término, remitirá
a los componentes de la mesa electoral el censo laboral,
que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el
censo laboral con indicación de quiénes
son electores.
b) Fijará el número de representantes y
la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas
que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo
no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados
por la mesa con criterios de razonabilidad y según
lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre
su constitución y la fecha de las elecciones no
mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta
treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado
de personal, desde la constitución de la mesa hasta
los actos de votación y proclamación de
candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro
horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública
con la suficiente antelación la hora de celebración
de la votación. Si se hubiera presentado alguna
reclamación se hará constar en el acta,
así como la resolución que haya tomado la
mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité
de empresa, constituida la mesa electoral solicitará
al empresario el censo laboral y confeccionará,
con los medios que le habrá de facilitar éste,
la lista de electores. Esta se hará pública
en los tablones de anuncios mediante su exposición
durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación
relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que
se presenten hasta veinticuatro horas después de
haber finalizado el plazo de exposición de la lista.
Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro
horas siguientes. A continuación, la mesa, o el
conjunto de ellas, determinará el número
de miembros del comité que hayan de ser elegidos
en aplicación de lo dispuesto en el artículo
66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve
días siguientes a la publicación de la lista
definitiva de electores. La proclamación se hará
en los dos días laborables después de concluido
dicho plazo, publicándose en los tablones referidos.
Contra el acuerdo de proclamación se podrá
reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo
la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación
mediarán al menos cinco días.
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Artículo
75. Votación para delegados y comités
de empresa.
1. El acto de la votación se efectuará
en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral,
teniéndose en cuenta las normas que regulen el
voto por correo.
El empresario facilitará los medios precisos para
el normal desarrollo de la votación y de todo el
proceso electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo,
depositándose las papeletas, que en tamaño,
color, impresión y calidad del papel serán
de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación,
la mesa electoral procederá públicamente
al recuento de votos mediante la lectura por el Presidente,
en voz alta, de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta
según modelo normalizado en la que se incluirán
las incidencias y protestas habidas en su caso. Una vez
redactada el acta será firmada por los componentes
de la mesa, los interventores y el representante del empresario,
si lo hubiere. Acto seguido, las mesas electorales de
una misma empresa o centro, en reunión conjunta,
extenderán el acta del resultado global de la votación.
5. El Presidente de la mesa remitirá copias del
acta de escrutinio al empresario y a los interventores
de las candidaturas, así como a los representantes
electos.
El resultado de la votación se publicará
en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos
nulos o impugnados por los interventores y el acta de
constitución de la mesa, serán presentadas
en el plazo de tres días a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral por el Presidente
de la mesa, quien podrá delegar por escrito en
algún miembro de la mesa. La oficina pública
dependiente de la autoridad laboral procederá en
el inmediato día hábil a la publicación
en los tablones de anuncios de una copia del acta, entregando
copia a los sindicatos que así se lo soliciten
y dará traslado a la empresa de la presentación
en dicha oficina pública del acta correspondiente
al proceso electoral que ha tenido lugar en aquélla,
con indicación de la fecha en que finaliza el plazo
para impugnarla y mantendrá el depósito
de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación.
La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral, transcurridos los diez días hábiles
desde la publicación, procederá o no al
registro de las actas electorales.
7.
Corresponde a la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral el registro de las actas, así
como la expedición de copias auténticas
de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado,
de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa
a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Dichas certificaciones consignarán si el sindicato
tiene o no la condición de más representativo
o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones
o facultades correspondientes requiera la precisión
de la concreta representatividad ostentada. Asimismo,
y a los efectos que procedan, la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral podrá extender
certificaciones de los resultados electorales a las organizaciones
sindicales que las soliciten.
La denegación del registro de un acta por la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral sólo
podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan
extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de
comunicación de la promoción electoral a
la oficina pública, falta de la firma del Presidente
de la mesa electoral y omisión o ilegibilidad en
las actas de alguno de los datos que impida el cómputo
electoral.
En estos supuestos, la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente
día hábil, al Presidente de la mesa electoral
para que en el plazo de diez días hábiles
proceda a la subsanación correspondiente. Dicho
requerimiento será comunicado a los sindicatos
que hayan obtenido representación y al resto de
las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación,
esta oficina pública procederá al registro
del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya efectuado la subsanación
o no realizada ésta en forma, la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral procederá,
en el plazo de diez días hábiles, a denegar
el registro, comunicándolo a los sindicatos que
hayan obtenido representación y al Presidente de
la mesa. En el caso de que la denegación del registro
se deba a la ausencia de comunicación de la promoción
electoral a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación,
por lo que, comprobada la falta por dicha oficina pública,
ésta procederá sin más trámite
a la denegación del registro, comunicándolo
al Presidente de la mesa electoral, a los sindicatos que
hayan obtenido representación y al resto de las
candidaturas.
La resolución denegatoria del registro podrá
ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
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Artículo
76. Reclamaciones en materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral
se tramitarán conforme al procedimiento arbitral
regulado en este artículo, con excepción
de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones
podrán plantearse directamente ante la jurisdicción
competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo,
incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés,
podrán impugnar la elección, las decisiones
que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación
de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose
para ello en la existencia de vicios graves que
pudieran afectar a las garantías del proceso electoral
y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o
legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia
entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y
en la falta de correlación entre el número
de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y
el número de representantes elegidos. La impugnación
de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado
reclamación dentro del día laborable siguiente
al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el
posterior día hábil, salvo lo previsto en
el último párrafo del artículo
74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme
al procedimiento que se regula en este apartado, salvo
en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral
se pusieran de acuerdo en la designación de un
árbitro distinto. El árbitro o árbitros
serán designados, con arreglo a los principios
de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en
Derecho, graduados sociales, así como titulados
equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos
más representativos, a nivel estatal o de Comunidades
Autónomas según proceda y de los que ostenten
el diez por ciento o más de los delegados y de
los miembros de los comités de empresa en el ámbito
provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si
no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente
establecerá la forma de designación, atendiendo
a los principios de imparcialidad de los árbitros,
posibilidad de ser recusados y participación de
los sindicatos en su nombramiento.
La duración del mandato de los árbitros
será de cinco años, siendo susceptible de
renovación.
La Administración laboral facilitará la
utilización de sus medios personales y materiales
por los árbitros en la medida necesaria para que
éstos desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en
su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se
trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada,
o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto
grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera
de los interesados, con los administradores de entidades
o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en
el arbitraje, así como compartir despacho profesional
o estar asociado con éstos para el asesoramiento,
la representación o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta
con alguna de las personas mencionadas en el apartado
anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural
o jurídica interesada directamente en el asunto
o haberle prestado en los últimos dos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier
circunstancia o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante
escrito dirigido a la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones
y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a
las elecciones objeto de impugnación. Este escrito,
en el que figurarán los hechos que se tratan de
impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres
días hábiles, contados desde el siguiente
a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto
la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones
promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas
en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado
la elección, los tres días se computarán
desde el día en que se conozca el hecho impugnable.
Si se impugnasen actos del día de la votación
o posteriores al mismo, el plazo será de diez días
hábiles, contados a partir de la entrada de las
actas en la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en
su caso, la posterior impugnación judicial, quedará
paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento
arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá
los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad
laboral dará traslado al árbitro del escrito
en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia del expediente electoral
administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales
para registro, se suspenderá su tramitación.
A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro
convocará a las partes interesadas de comparecencia
ante él, lo que habrá de tener lugar en
los tres días hábiles siguientes. Si las
partes, antes de comparecer ante el árbitro designado
de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este
artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno
distinto, lo notificarán a la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral para que dé
traslado a este árbitro del expediente administrativo
electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
El árbitro, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la comparecencia y previa práctica
de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que
podrán incluir la personación en el centro
de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria
del empresario y las Administraciones públicas,
dictará laudo. El laudo será escrito y razonado,
resolviendo en derecho sobre la impugnación del
proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del
acta, y se notificará a los interesados y a la
oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Si se hubiese impugnado la votación, la oficina
procederá al registro del acta o a su denegación,
según el contenido del laudo.
El laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden
jurisdiccional social a través de la modalidad
procesal correspondiente.
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Capítulo
II. Del derecho de reunión.
Artículo
77. Las asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo cuatro de
esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro
de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados
de personal, el comité de empresa o centro de trabajo,
o por un número de trabajadores no inferior al
33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida,
en todo caso, por el comité de empresa o por los
delegados de personal mancomunadamente, que serán
responsables del normal desarrollo de la misma, así
como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes
a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella
de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden
del día. La presidencia comunicará al empresario
la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes
a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará
con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios
en la actividad normal de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia
de los locales o por cualquier otra circunstancia, no
pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla
sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo
de la producción, las diversas reuniones parciales
que hayan de celebrarse se considerarán como una
sola y fechadas en el día de la primera.
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Artículo
78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será
el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo
permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las
horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de
trabajo para la celebración de la asamblea, salvo
en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la
última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el
resarcimiento por los daños producidos en alteraciones
ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos
que les sean de aplicación no estarán afectadas
por el párrafo b).
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Artículo
79. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión
del orden del día propuesto por los convocantes,
se comunicará al empresario con cuarenta y ocho
horas de antelación, como mínimo, debiendo
éste acusar recibo.
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Artículo
80. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte
de los convocantes la adopción de acuerdos que
afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá
para la validez de aquéllos el voto favorable personal,
libre, directo y secreto, incluido el voto por correo,
de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa
o centro de trabajo.
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Artículo
81. Locales y tablón de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo,
siempre que sus características lo permitan, se
pondrá a disposición de los delegados de
personal o del comité de empresa un local adecuado
en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse
con los trabajadores, así como uno o varios tablones
de anuncios. La representación legal de los trabajadores
de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan
de forma continuada centro de trabajo podrán hacer
uso de dichos locales en los términos que acuerden
con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán
por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección
de Trabajo.
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Título
III. De la negociación colectiva y de los
convenios colectivos.
Capítulo
I. Disposiciones generales.
Sección
I. Naturaleza y efectos de los convenios.
Artículo
82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado
de la negociación desarrollada por los representantes
de los trabajadores y de los empresarios, constituyen
la expresión del acuerdo libremente adoptado por
ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito
correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan
las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente
podrán regular la paz laboral a través de
las obligaciones que se pacten.
3.
Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan
a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro
de su ámbito de aplicación y durante todo
el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos
de ámbito superior a la empresa establecerán
las condiciones y procedimientos por los que podría
no aplicarse el régimen salarial del mismo a las
empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada
cláusula de inaplicación, esta última
sólo podrá producirse por acuerdo entre
el empresario y los representantes de los trabajadores
cuando así lo requiera la situación económica
de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia
será solventada por la comisión paritaria
del convenio.
La determinación de las nuevas condiciones salariales
se producirá mediante acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores y, en su defecto,
podrán encomendarla a la comisión paritaria
del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede
disponer sobre los derechos reconocidos en aquél.
En dicho supuesto se aplicará, íntegramente,
lo regulado en el nuevo convenio.
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Artículo
83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán
el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2.
Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos
las organizaciones sindicales y asociaciones patronales
más representativas, de carácter estatal
o de Comunidad Autónoma, podrán establecer
la estructura de la negociación colectiva, así
como fijar las reglas que han de resolver los conflictos
de concurrencia entre convenios de distinto ámbito
y los principios de complementariedad de las diversas
unidades de contratación, fijándose siempre
en este último supuesto las materias que no podrán
ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios
podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias
concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos
interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, tendrán el tratamiento de esta
Ley para los convenios colectivos.
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Artículo
84. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia,
no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios
de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme
a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el
apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo
anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales
que reúnan los requisitos de legitimación
de los artículos 87 y
88 de esta Ley podrán, en un ámbito
determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos
o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito
superior siempre que dicha decisión obtenga el
respaldo de las mayorías exigidas para constituir
la comisión negociadora en la correspondiente unidad
de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior
se considerarán materias no negociables en ámbitos
inferiores el período de prueba, las modalidades
de contratación, excepto en los aspectos de adaptación
al ámbito de la empresa, los grupos profesionales,
el régimen disciplinario y las normas mínimas
en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad
geográfica.
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Artículo
85. Contenido
1. Dentro del respeto a las leyes, los
convenios colectivos podrán regular materias de
índole económica, laboral, sindical y, en
general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo
y al ámbito de relaciones de los trabajadores y
sus organizaciones representativas con el empresario y
las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos
para resolver las discrepancias surgidas en los períodos
de consulta previstos en los artículos
40, 41, 47
y 51 de esta Ley; los laudos
arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán
la misma eficacia y tramitación que los acuerdos
en el período de consultas, siendo susceptibles
de impugnación en los mismos términos que
los laudos dictados para la solución de las controversias
derivadas de la aplicación de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar
el contenido de los convenios colectivos, en la negociación
de los mismos existirá, en todo caso, el deber
de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad
con el alcance y contenido previsto en el capítulo
III del Título IV de la Ley Orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva
se podrán articular procedimientos de información
y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación
que se reconoce a las partes, a través de la negociación
colectiva se articulará el deber de negociar planes
de igualdad en las empresas de más de doscientos
cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial,
el deber de negociar se formalizará en el marco
de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior
a la empresa, el deber de negociar se formalizará
a través de la negociación colectiva que
se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones
que se hubieran establecido en los indicados convenios
para cumplimentar dicho deber de negociar a través
de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación
a que se refiere el párrafo anterior, los convenios
colectivos habrán de expresar como contenido mínimo
lo siguiente:
a) Determinación de las partes que los conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación
del régimen salarial que establezca el mismo, respecto
de las empresas incluidas en el ámbito del convenio
cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad
con lo establecido en el artículo
82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así
como plazo de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria
de la representación de las partes negociadoras
para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas,
y determinación de los procedimientos para solventar
las discrepancias en el seno de dicha comisión.
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Artículo
86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras
establecer la duración de los convenios, pudiendo
eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia
para cada materia o grupo homogéneo de materias
dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos
se prorrogarán de año en año si no
mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo
expreso, perderán vigencia sus cláusulas
obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una
vez concluida la duración pactada, se producirá
en los términos que se hubieren establecido en
el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá
en vigor el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su
integridad a este último, salvo los aspectos que
expresamente se mantengan
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Sección
II. Legitimación.
Artículo
87. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior:
el comité de empresa, delegados de personal, en
su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores
de la empresa será necesario que tales representaciones
sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de
los miembros del comité. En los demás convenios
será necesario que los trabajadores incluidos en
su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso,
con los requisitos del artículo
80 de esta Ley, de designación, a efectos de
negociación, de las representaciones sindicales
con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes
se reconozcan como interlocutores.
2.
En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel estatal, así
como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales
afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de
más representativos a nivel de Comunidad
Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan
de dicho ámbito territorial, así como, y
en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales
afiliados, federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del
10 por 100 de los miembros de los comités de empresa
o delegados de personal en el ámbito geográfico
y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número
anterior, las asociaciones empresariales que en el ámbito
geográfico y funcional del convenio cuenten con
el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo
1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación
a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios
de ámbito estatal: los sindicatos de
Comunidad Autónoma que tengan la consideración
de más representativos conforme a lo previsto en
el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical y las asociaciones empresariales
de la Comunidad Autónoma que reúnan los
requisitos señalados en la disposición adicional
sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación
sindical, y toda asociación empresarial que reúna
el requisito de legitimación, tendrá derecho
a formar parte de la comisión negociadora.
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Artículo
88. Comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito
empresarial, o inferior, la comisión negociadora
se constituirá por el empresario o sus representantes,
de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores,
según lo dispuesto en el artículo
87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión
negociadora quedará válidamente constituida,
sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados
a participar en ella en proporción a su representatividad,
cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones
y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo
anterior representen como mínimo, respectivamente,
a la mayoría absoluta de los miembros de los comités
de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios
que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados
por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión
corresponderá a las partes negociadoras, quienes
de mutuo acuerdo podrán designar un presidente
y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores,
que intervendrán con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna
de las partes superará el número de doce
miembros; en los de ámbito superior, el número
de representantes de cada parte no excederá de
quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un
presidente con voz, pero sin voto, designado libremente
por aquélla. En el supuesto de que se optara por
la no elección, las partes deberán consignar
en el acta de la sesión constitutiva de la comisión
los procedimientos a emplear para moderar las sesiones
y signar las actas que correspondan a las mismas un representante
de cada una de ellas, junto con el secretario.
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Capítulo
II. Procedimiento.
Sección
I. Tramitación, aplicación e interpretación.
Artículo
89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores,
o de los empresarios, que promueva la negociación,
lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente
en la comunicación, que deberá hacerse por
escrito, la legitimación que ostenta de conformidad
con los artículos anteriores, los ámbitos
del convenio y las materias objeto de negociación.
De esta comunicación se enviará copia, a
efectos de registro, a la autoridad laboral correspondiente
en función del ámbito territorial del convenio.
La parte receptora de la comunicación sólo
podrá negarse a la iniciación de las negociaciones
por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando
no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio
de lo establecido en los artículos
83 y 84; en cualquier caso
se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo
el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto
sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes
comprobaran su existencia, quedará suspendida de
inmediato la negociación en curso hasta la desaparición
de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la
recepción de la comunicación se procederá
a constituir la comisión negociadora; la parte
receptora de la comunicación deberá responder
a la propuesta de negociación y ambas partes podrán
ya establecer un calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán,
en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría
de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes
podrán acordar la intervención de un mediador
designado por ellas.
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Artículo
90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se
refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción
de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la
autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro,
dentro del plazo de quince días a partir del momento
en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado,
será remitido al órgano público de
mediación, arbitraje y conciliación competente
para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde
la presentación del convenio en el registro se
dispondrá por la autoridad laboral su publicación
obligatoria y gratuita en el "Boletín Oficial
del Estado" o, en función del ámbito
territorial del mismo, en el "Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma" o en el "Boletín
Oficial" de la provincia correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en
que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio
conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el
interés de terceros, se dirigirá de oficio
a la jurisdicción competente, la cual adoptará
las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas
anomalías, previa audiencia de las partes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
la autoridad laboral velará por el respeto al principio
de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener
discriminaciones, directas o indirectas, por razón
de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento
del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad
de las Comunidades Autónomas, según proceda
por su ámbito territorial. Cuando la autoridad
laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente
por entender que el convenio colectivo pudiera contener
cláusulas discriminatorias, lo pondrá en
conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos
de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según
su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
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Artículo
91. Aplicación e interpretación.
Con independencia de las atribuciones
fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de
conocimiento y resolución de los conflictos derivados
de la aplicación e interpretación con carácter
general de los convenios colectivos, se resolverá
por la jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y
en los acuerdos a que se refiere el artículo
83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer
procedimientos, como la mediación y el arbitraje,
para la solución de las controversias colectivas
derivadas de la aplicación e interpretación
de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación
y el laudo arbitral tendrán la eficacia jurídica
y tramitación de los convenios colectivos regulados
en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen adoptado
el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen
la legitimación que les permita acordar, en el
ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme
a lo previsto en los artículos
87, 88 y 89
de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación
por los motivos y conforme a los procedimientos previstos
para los convenios colectivos. Específicamente
cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el
caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo
de la actuación arbitral los requisitos y formalidades
establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto
sobre puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables
en las controversias de carácter individual, cuando
las partes expresamente se sometan a ellos.
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Sección
II. Adhesión y extensión.
Artículo
92. Adhesión y extensión.
1. En las respectivas unidades de negociación,
las partes legitimadas para negociar podrán adherirse,
de común acuerdo, a la totalidad de un convenio
colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas
por otro, comunicándolo a la autoridad laboral
competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano
correspondiente de las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia, podrán extender, con
los efectos previstos en el artículo
82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio
colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores
o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios
derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir
en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos
en este Título III, debida
a la ausencia de partes legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará
siempre a instancia de parte y mediante la tramitación
del procedimiento que reglamentariamente se determine,
cuya duración no podrá exceder de tres meses,
teniendo la ausencia de resolución expresa en el
plazo establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento
de extensión quienes se hallen legitimados para
promover la negociación colectiva en el ámbito
correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos
87.2 y 3 de esta Ley.
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Título
IV. Infracciones laborales.
Derogado totalmente desde el artículo 93
al artículo 97
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
(Derogada)
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Segunda.
1. Las empresas
que celebren contratos en prácticas con trabajadores
con discapacidad tendrán derecho a una reducción,
durante la vigencia del contrato, del 50 por 100 de la
cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente
a contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para
la formación no se computarán para determinar
el número máximo de estos contratos que
las empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación
con trabajadores minusválidos tendrán derecho
a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales
a la Seguridad Social previstas para los contratos para
la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los
contratos para la formación que se celebren con
trabajadores minusválidos que trabajen en Centros
Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos
contratos se prevén en el artículo 7 del
Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se
regula la relación laboral de carácter especial
de los minusválidos que trabajen en los Centros
Especiales de Empleo.
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Tercera.
(Derogada)
Cuarta.
Las modificaciones
introducidas por la presente Ley en la regulación
legal del salario no afectarán a los conceptos
retributivos que tuvieran reconocidos los trabajadores
hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor
de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que se mantendrán
en los mismos términos que rigieren en ese momento
hasta que por convenio colectivo se establezca un
régimen salarial que conlleve la desaparición
o modificación de dichos conceptos.
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Quinta.
Las retribuciones
del personal de alta dirección gozarán de
las garantías del salario establecidas en los artículos
27.2, 29, 32
y 33 de esta Ley.
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Sexta.
A efectos de ostentar
representación institucional en defensa de intereses
generales de los empresarios ante las Administraciones
Públicas y otras entidades u organismos de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista,
se entenderá que gozan de esta capacidad representativa
las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por
100 o más de las empresas y trabajadores en el
ámbito estatal.
Asimismo, podrán también estar representadas
las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma
que cuenten en ésta con un mínimo del 15
por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán
comprendidas en este supuesto las asociaciones empresariales
que estén integradas en federaciones o confederaciones
de ámbito estatal.
Las organizaciones empresariales que tengan la condición
de más representativas con arreglo a esta disposición
adicional gozarán de capacidad para obtener cesiones
temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos
en los términos que se establezcan legalmente.
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Séptima.
La regulación
de condiciones de trabajo por rama de actividad para los
sectores económicos de la producción y demarcaciones
territoriales en que no exista convenio colectivo podrá
realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previas las consultas que
considere oportunas a las asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 92 de
esta Ley, que será siempre procedimiento prioritario.
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Octava.
El Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
recogerá en un texto único denominado Código
de Trabajo, las distintas leyes orgánicas y ordinarias
que, junto con la presente, regulan las materias laborales,
ordenándolas en Títulos separados, uno por
Ley, con numeración correlativa, respetando íntegramente
su texto literal.
Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente
a dicho Código de Trabajo todas las disposiciones
generales laborales mediante el procedimiento que se fije
por el Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación,
según el rango de las normas incorporadas.
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Novena.
Los anticipos reintegrables
sobre sentencias recurridas, establecidos en la Ley de
10 de noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta
el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en
la sentencia en favor del trabajador.
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Décima.
Cláusulas de los convenios colectivos referidas
al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
En los convenios
colectivos podrán establecerse cláusulas
que posibiliten la extinción del contrato de trabajo
por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad
ordinaria de jubilación fijada en la normativa
de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes
con la política de empleo expresados en el convenio
colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el
empleo, la transformación de contratos temporales
en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación
de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan
a favorecer la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del
contrato de trabajo deberá tener cubierto el período
mínimo de cotización o uno mayor si así
se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir
los demás requisitos exigidos por la legislación
de Seguridad Social para tener derecho a la pensión
de jubilación en su modalidad contributiva
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Undécima.
A los efectos de
expedición de las certificaciones acreditativas
de la capacidad representativa en el ámbito estatal
prevista en el artículo
75.7 de esta Ley, las Comunidades Autónomas
a las que haya sido transferida la ejecución de
funciones en materia de depósito de actas relativas
a las elecciones de órganos representativos de
los trabajadores deberán remitir mensualmente copia
de las actas electorales registradas a la oficina pública
estatal.
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Duodécima.
El Gobierno podrá
reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto
en el párrafo segundo del artículo
67.1 de esta Ley, en los sectores de actividad con
alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones
sindicales que en ese ámbito funcional ostenten,
al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores,
y con las asociaciones empresariales que cuenten con el
10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados
por el mismo ámbito funcional.
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Decimotercera.
En el supuesto
de que, aun no habiéndose pactado en el convenio
colectivo aplicable un procedimiento para resolver las
discrepancias en los períodos de consultas, se
hubieran establecido conforme al artículo
83 de esta Ley, órganos o procedimientos no
judiciales de solución de conflictos en el ámbito
territorial correspondiente, quienes sean parte en dichos
períodos de consulta podrán someter de común
acuerdo su controversia a dichos órganos.
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Decimocuarta.
Los contratos de
interinidad que se celebren para sustituir al trabajador
que esté en la situación de excedencia a
que se refiere el artículo
46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una reducción
en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes en las cuantías que se
especifican a continuación, cuando dichos contratos
se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo,
de nivel contributivo o asistencial, que lleven más
de un año como perceptores:
a) 95 por 100 durante el primer año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
b) 60 por 100 durante el segundo año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
c) 50 por 100 durante el tercer año de excedencia
del trabajador que se sustituye.
Los citados beneficios no serán de aplicación
a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes,
descendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario
o de quienes ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración
de las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad y las que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido
en esta disposición se regirán por lo dispuesto
en el artículo 15.1.c)
de esta Ley y sus normas de desarrollo.
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Decimoquinta.
Aplicación de los límites al encadenamiento
de contratos en las Administraciones Públicas.
Lo dispuesto en
el artículo 15.5 de
esta Ley surtirá efectos en el ámbito de
las Administraciones públicas y sus organismos
autónomos, sin perjuicio de la aplicación
de los principios constitucionales de igualdad, mérito
y capacidad en el acceso al empleo público, por
lo que no será obstáculo para la obligación
de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de
que se trate a través de los procedimientos ordinarios,
de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.
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Decimosexta.
1. Los programas
de mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo
a los que se refiere la letra d) del apartado
1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores
son los que actualmente se regulan en la Orden ministerial
de 19 de diciembre de 1997, por la que se establecen
las bases reguladoras de la concesión de subvenciones
públicas por el Instituto Nacional de Empleo, en
el ámbito de la colaboración con órganos
de la Administración General del Estado y sus organismos
autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades
e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten
trabajadores desempleados para la realización de
obras y servicios de interés general y social,
y en la Orden ministerial de 26 de octubre de 1998, por
la que se establecen las bases para la concesión
de subvenciones por el Instituto Nacional de Empleo, en
el ámbito de la colaboración con las corporaciones
locales para la contratación de trabajadores desempleados
en la realización de obras y servicios de interés
general y social.
2. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrá
modificar el contenido de los programas previstos en el
apartado anterior, establecer nuevos programas públicos
de mejora de la ocupabilidad o excepcionarlos, a efectos
de lo dispuesto en la letra d) del
apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores.
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Decimoséptima.
Discrepancias en materia de conciliación.
Las discrepancias
que surjan entre empresarios y trabajadores en relación
con el ejercicio de los derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal
o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción
competente a través del procedimiento establecido
en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento
Laboral.
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Decimoctava.
Cálculo de indemnizaciones en determinados supuestos
de jornada reducida.
1. En los supuestos
de reducción de jornada contemplados en el artículo
37, apartados 4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta
a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas
en esta Ley, será el que hubiera correspondido
al trabajador sin considerar la reducción de jornada
efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el
plazo máximo legalmente establecido para dicha
reducción.
2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio
a tiempo parcial de los derechos establecidos en el párrafo
décimo del artículo
48.4 y en el artículo
48 bis.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores
que hubieran estado vinculados a la empresa por un contrato
para la formación que no hubiera agotado el plazo
máximo de tres años sólo podrán
ser contratados nuevamente por la misma empresa con un
contrato de aprendizaje por el tiempo que reste hasta
los tres años, computándose la duración
del contrato de formación a efectos de determinar
la retribución que corresponde al aprendiz.
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Segunda.
Los contratos en prácticas, para
la formación, a tiempo parcial y de trabajadores
fijos discontinuos, celebrados con anterioridad al día
8 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre, continuarán
rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Será de aplicación lo dispuesto en la presente
Ley a los contratos celebrados al amparo del
Real Decreto-ley 18/1993, de 3 diciembre, excepto lo dispuesto
en el segundo párrafo d)
del apartado 2 del artículo 11.
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Tercera.
Los contratos temporales de fomento del
empleo celebrados al amparo del Real Decreto 1989/1984,
de 17 de octubre, concertados con anterioridad al 24 de
mayo de 1994, fecha de entrada en vigor del la Ley 10/1994,
de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la
ocupación, continuarán rigiéndose
por la normativa a cuyo amparo se concertaron.
Los contratos temporales cuya duración máxima
de tres años hubiese expirado entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de
una prórroga inferior a dieciocho meses, podrán
ser objeto de una segunda prórroga hasta completar
dicho plazo.
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Cuarta.
En todo lo que no se oponga a lo establecido
en la presente Ley, el contrato de relevo y la jubilación
parcial continuará rigiéndose por lo dispuesto
en los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto
1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato
a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación
parcial.
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Quinta.
Quedan vigentes hasta el 12 de junio
de 1995 las normas sobre jornada y descansos contenidas
en el Real Decreto 2001/1983, sin perjuicio de su adecuación
por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones
empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones
contenidas en los artículos
34 al 38.
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Sexta.
Las Ordenanzas de Trabajo actualmente
en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en
el artículo 83.2 y 3 de esta Ley se establezca
otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán
siendo de aplicación como derecho dispositivo,
en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta
el 31 de diciembre de 1994.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior
se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para derogar total o parcialmente, de forma anticipada,
las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas laborales,
o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia
de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten
problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto
en el párrafo siguiente.
La derogación se llevará a cabo por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a
la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación
colectiva. A tales efectos se valorará si en el
ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación
colectiva que proporcione una regulación suficiente
sobre las materias en las que la presente Ley se remite
a la negociación colectiva.
Si la comisión informase negativamente sobre la
cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación
colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión
podrá convocarlas para negociar un convenio colectivo
o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos
de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha
negociación, la comisión podrá acordar
someter la solución de la controversia a un arbitraje.
La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución
de las Ordenanzas con los convenios colectivos que estuvieran
vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá
por lo dispuesto en el artículo
84 de esta Ley.
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Séptima.
Toda extinción de la relación
laboral producida con anterioridad al 12 de junio de 1994,
fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de
mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal
por las normas vigentes en la fecha en que aquélla
hubiera tenido lugar.
A los procedimientos iniciados con anterioridad al 12
de junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos
40, 41 y 51
de esta Ley según la anterior redacción,
les será de aplicación la normativa vigente
en la fecha de su iniciación.
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Octava.
1. Las elecciones para renovar la representación
de los trabajadores, elegida en el último período
de cómputo anterior a la entrada en vigor de esta
Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados
a partir del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose
los correspondientes mandatos hasta la celebración
de las nuevas elecciones a todos los efectos, sin que
sea aplicable durante este período lo establecido
en el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de órganos de representación, determinación
de las condiciones de trabajo y participación del
personal al servicio de las Administraciones Públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más
representativos podrá establecerse un calendario
de celebración de elecciones a lo largo del período
indicado en el párrafo anterior en los correspondientes
ámbitos funcionales y territoriales.
Estos calendarios serán comunicados a la oficina
pública con una antelación mínima
de dos meses a la iniciación de los respectivos
procesos electorales. La oficina pública dará
publicidad a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación
conforme al artículo 67.1
de la presente Ley de los escritos de promoción
de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicación
de estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto
en el párrafo cuarto del artículo
67.1 de esta Ley.
Las elecciones se celebrarán en los distintos centros
de trabajo conforme a las previsiones del calendario y
sus correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros
en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante
acuerdo mayoritario, por promover las elecciones en fecha
distinta, siempre que el correspondiente escrito de promoción
se hubiese remitido a la oficina pública en los
quince días siguientes al depósito del calendario.
Las elecciones promovidas con anterioridad al depósito
del calendario prevalecerán sobre el mismo en el
caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad
al 12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas
por los trabajadores del correspondiente centro de trabajo
o por acuerdo de los sindicatos que ostenten la mayoría
de los representantes en el centro de trabajo o, en su
caso, en la empresa. Esta misma regla se aplicará
a las elecciones promovidas con anterioridad al día
indicado, en el caso de que en dicha fecha no hubiera
concluido el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados
de personal y miembros de comités de empresa, así
como los efectos de la misma, se aplicará plenamente
cuando haya transcurrido en su totalidad el plazo señalado
en el número 1 de esta disposición transitoria.
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Novena.
El plazo de tres años para solicitar
la presencia de un sindicato o de una organización
empresarial en un órgano de participación
institucional, al que se refiere la disposición
adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, empezará a contarse a partir del día
1 de enero de 1995.
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Décima.
A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren
en las situaciones de incapacidad laboral transitoria
o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia
de la que derivaran, les será de aplicación
la legislación precedente hasta que se produzca
la extinción de aquéllas.
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Undécima.
Las situaciones de excedencia por cuidado
de hijos, vigentes el 13 de abril de 1995, fecha de entrada
en vigor de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, al amparo de
lo dispuesto en la Ley 3/1989, de 3 de marzo, se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, siempre que en la citada
fecha de entrada en vigor el trabajador excedente se encuentre
dentro del primer año del período de excedencia
o de aquel período superior al año al que
se hubiera extendido, por pacto colectivo o individual,
el derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo
de la antigüedad.
En caso contrario, la excedencia se regirá por
las normas vigentes en el momento del comienzo de su disfrute,
hasta su terminación.
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Disposición
transitoria duodécima. Régimen transitorio
del contrato a tiempo parcial por jubilación
parcial y del contrato de relevo.
El nuevo régimen legal del contrato
a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato
de relevo establecido en los apartados
6 y 7 del artículo 12 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en la redacción dada por la
Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará
gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria decimoséptima de la Ley General de
la Seguridad Social.
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Derogatoria
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la
jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las
vacaciones anuales mínimas en treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación
de determinados artículos de la Ley 8/1980, de
10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones
y sanciones en el orden social, los artículos 6,
7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por lo que se amplía
a dieciséis semanas el permiso por maternidad y
se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato
de la mujer en el trabajo, el artículo primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales
del Estado para el año 1990, la disposición
adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre Derechos de Información
de los representantes de los trabajadores en materia de
contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación
del régimen de permisos concedidos por las Leyes
8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de
medidas para la reforma de la función pública,
a los adoptantes de un menor de cinco años, el
artículo 1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización
en los supuestos de extinción contractual por jubilación
del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas urgentes
de fomento de la ocupación, excepto las disposiciones
adicionales cuarta, quinta, sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores,
del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral
y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, el capítulo I, los artículos vigésimo
y vigésimo primero del capítulo III, las
disposiciones adicionales primera, segunda y tercera,
las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera,
y las disposiciones finales, tercera, cuarta y séptima.
l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, los artículos
36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional
decimosexta.
m) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de regulación
del permiso parental y por maternidad, los artículos
1 y 3, la disposición adicional única y
el párrafo primero y el inciso primero del párrafo
segundo de la disposición transitoria única.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El trabajo realizado por cuenta propia
no estará sometido a la legislación laboral,
excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se
disponga expresamente.
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Segunda.
Se crea una comisión consultiva
nacional, que tendrá por función el asesoramiento
y consulta a las partes de las negociaciones colectivas
de trabajo en orden al planteamiento y determinación
de los ámbitos funcionales de los convenios. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará
las disposiciones oportunas para su constitución
y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna
otra Institución ya existente de análogas
funciones. Dicha comisión funcionará siempre
a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener
al día un catálogo de actividades que pueda
servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos
funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento
y las decisiones de esta comisión se entenderán
siempre sin prejuicio de las atribuciones que correspondan
a la jurisdicción y la autoridad laboral en los
términos establecidos por las leyes.
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Tercera.
El Gobierno, previas las consultas que
considere oportunas a las asociaciones empresariales y
organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias
para la aplicación del Título
II de la presente Ley en aquellas empresas pertenecientes
a sectores de actividad en las que sea relevante el número
de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores
de dieciocho años, así como a los colectivos
en los que, por la naturaleza de sus actividades, se ocasione
una movilidad permanente, una acusada dispersión
o unos desplazamientos de localidad, ligados al ejercicio
normal de sus actividades, y en los que concurran otras
circunstancias que hagan aconsejable su inclusión
en el ámbito de aplicación del TÍTULO
II citado. En todo caso, dichas normas respetarán
el contenido básico de esos procedimientos de representación
en la empresa.
Con arreglo a las directrices que fije el órgano
estatal de mediación, arbitraje y conciliación,
al que corresponderá también su custodia,
el Instituto Nacional de Estadística elaborará,
mantendrá al día y hará público
el censo de empresas y de población activa ocupada.
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Cuarta.
El tipo de cotización para la
financiación del Fondo de Garantía Salarial
podrá revisarse por el Gobierno en función
de las necesidades del Fondo.
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Quinta.
El Gobierno dictará las disposiciones
que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
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